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SuscribirmeLa Sala de lo Civil del TS, en su Sentencia de 22 de mayo de 2023, nº 780/2023 (ECLI:ES:TS:2023:2288), resuelve un recurso de casación interpuesto por la AEAT contra la SAP que desestimó una demanda de tercería de mejor derecho en un procedimiento de ejecución de título judicial. La cuestión de fondo que plantea el recurso es si las sanciones tributarias gozan de preferencia de cobro frente al acreedor que obtuvo a su favor sentencia condenatoria al pago por el mismo deudor. Tanto el juzgado de primera instancia como la AP reconocieron la preferencia de cobro de la AEAT respecto del crédito tributario derivado del acta de inspección por IRPF, pero excluyeron de tal preferencia la cantidad reclamada en concepto de sanción tributaria.
Para resolver el recurso el TS acude a su pronunciamiento previo contenido en la Sentencia 1089/2004, de 19 de noviembre (ECLI:ES:TS:2004:7508), en la que declaró expresamente que, del importe por el que la AEAT pretendía un reconocimiento de preferencia de cobro, debía excluirse el correspondiente a la sanción tributaria porque este importe es deuda tributaria, pero no es crédito tributario. Así se desprende del artículo 58.3 de la LGT, conforme al cual “las sanciones tributarias [...] no formarán parte la deuda tributaria”. Son, además, objeto de regulación separada y autónoma tanto en sus aspectos materiales, como en los procedimentales.
En línea con la sentencia de la AP, el Alto Tribunal señala que, a efectos del derecho de cobro preferente de la AEAT, no todo el crédito tributario goza de preferencia de cobro, sino tan solo una parte. En el denominado “crédito tributario” (respecto del que el artículo 77 de la LGT reconoce derecho de cobro preferente), se puede identificar un doble componente:
- la deuda tributaria en sentido estricto (que comprende la cuota tributaria, los intereses de demora y los recargos) y
- la sanción tributaria.
Entiende el TS que únicamente tiene preferencia de cobro el primer componente, pues la deuda tributaria es la que responde a la naturaleza de la obligación pecuniaria de pago a cargo del contribuyente. La “sanción tributaria”, segundo componente del crédito tributario, es ajena a la obligación de pago de la deuda y tiene una naturaleza sancionadora, y por eso no puede ser objeto de un derecho preferente de cobro.
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