El jueves 11 de julio, se publicó en el Diario Oficial el “Reglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de efluentes de pisciculturas”, aprobado mediante Decreto Supremo N°30/2021 del Ministerio del Medio Ambiente. Este reglamento, que entrará en vigencia en julio de 2025, tiene por objeto establecer los requisitos sanitarios, agrícolas, acuícolas y ambientales para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de efluentes de pisciculturas, y regular también, el aprovechamiento del lodo a través de su aplicación al suelo.
Para estos efectos, los lodos son definidos como residuos generados en una planta de tratamiento de efluentes de pisciculturas. En cifras promedio, se estima que del total de alimento diario aportado a un cultivo de peces el 10% no es consumido.
Con el fin de aprovechar los lodos, especialmente en la industria agrícola, y evitar que se disponga de los mismos en vertederos y rellenos sanitarios, y producto acuerdo logrado por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad de junio de 2021, se procede a regular la disposición de estos residuos en el reglamento en cuestión.
En él se dispone que las instalaciones de manejo de lodos deberán ser autorizadas, y contar con un proyecto aprobado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva. Estas deberán garantizar que no causan riesgos para la salud, el bienestar de las personas y el medio ambiente. Para su aplicación al suelo, se regula su almacenamiento (previo a ser sometidos a un proceso de almacenamiento, y por un máximo de 15 días corridos), tratamiento, transporte y aplicación, para lo que deberá contar además con un Plan de Aplicación.
La tasa máxima anual de aplicación de lodos al suelo se determinará mediante balances de masa, determinada según el balance de nitrógeno, fósforo y el balance hídrico del lodo, para evitar percolación y escurrimiento superficial. Asimismo, se establece que no podrán aplicarse lodos en sitios que presenten determinadas características, tales como aquellos suelos cuya napa freática se encuentre a menos de 1 metro de profundidad en cualquier época del año, o ubicados a menos de 15 metros de las riberas de ríos, lagos, humedales, o fuentes de agua para bebida animal.
Se exige además que el área de aplicación esté ubicada a más de 100 metros de viviendas, hospitales, locales de alimentos, escuelas y otros establecimientos similares, y de puntos de captación de agua subterránea para consumo humanos, pudiendo la autoridad sanitaria determinar radios de protección mayores en caso de acuíferos vulnerables.
Su aplicación se limita a los lodos provenientes de pisciculturas que utilicen en todo su proceso productivo agua dulce, los cuales deberán estar libres de antibióticos previo a su aplicación en el suelo. Para acreditarlo, bastará con una declaración jurada del médico veterinario responsable de la instalación, donde conste que no se han utilizado antimicrobianos, o bien, que éstos se usaron hace más de 3 meses.
Los generadores de lodo deberán presentar anualmente al Ministerio del Medio Ambiente, a través del Sistema de Ventanilla Única, información relativa a la (i) cantidad y tipo de lodos generados y su destino, (ii) la cantidad de lodos aplicados por predio, (iii) los resultados de las mediciones realizadas, y, (iv) el resumen de las situaciones anormales de funcionamiento y las medidas aplicadas.
La fiscalización del cumplimiento al reglamento corresponderá tanto a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, como a las Direcciones Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero y a las Direcciones Regionales del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y las infracciones serán sancionadas de acuerdo con la ley.