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Suscribirme- Autoridad Competente: Para las actividades de gran y mediana minería, se establece que el OEFA es competente para fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones del Plan de Cierre de Minas (“PCM”), mientras que el OSINERGMIN es competente para fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones y normas técnicas sobre seguridad minera en la ejecución de los PCM, atendiendo al objetivo de estabilidad física de los componentes principales de la mina.
- Modificación de definiciones del Reglamento: Se han modificado diversas definiciones previstas en el Reglamento, entre las que destacan los términos de “abandono de áreas, labores e instalaciones” y, en particular, “cierre progresivo”. En este último caso, se precisa que el periodo del cierre progresivo es igual al de la vida útil aprobada en el IGA preventivo sobre la base de las reservas probadas y probables, y la capacidad de producción anual, ambas previstas en el mismo.
- Garantías de cierre progresivo: Se introduce la figura de la garantía para las medidas de cierre progresivo respecto a todo componente minero cuyo cierre está previsto para esa etapa. Asimismo, se atribuye a OEFA la potestad de ordenar la constitución de garantías adicionales para el cierre progresivo de componentes no garantizados cuando identifique un incumplimiento de las medidas de cierre y/o para cubrir la ejecución de las medidas dictadas previamente por el OEFA para prevenir y/o corregir riesgos y perjuicios a la salud, seguridad y el medioambiente. Para efectos de constituir las garantías de cierre progresivo, los titulares mineros deben modificar y/o actualizar los cuadros de constitución de garantías, incluyendo a los componentes principales del cierre progresivo dentro del plazo máximo de 3 años, es decir, hasta el 20 de marzo de 2028.
- Dictado de medidas administrativas durante la actividad de fiscalización: El OEFA, en caso de identificar un inminente peligro o alto riesgo de daño grave al ambiente y la salud, podrá dictar la ejecución de medidas administrativas inmediatas. Además, el OEFA podrá disponer la modificación del PCM aun cuando el titular minero se encuentre en etapa de post-cierre.
- Actualización del PCM: Se dispondrá que para la actualización ahora se deberán tomar en cuenta los reportes semestrales que los titulares mineros presentarán ante el OEFA, el OSINERGMIN y el MINEM.
- Modificación del PCM: Los titulares mineros deberán solicitar la modificación del PCM por mandato de OEFA cuando (i) se advierta que las medidas de cierre no logran los objetivos de cierre del PCM, (ii) exista un desfase significativo entre el presupuesto del PCM y los montos efectivamente registrados o previstos para ejecución, o, (iii) se dé algún cambio que varíe significativamente las circunstancias en las que se aprobó el PCM. El OSINERGMIN también cuenta con competencias para requerir la modificación del PCM cuando advierta que (i) no se ha logrado el objetivo de estabilidad física, o (ii) se dan situaciones de peligro inminente que implican la modificación del PCM.
- Transferencia o cesión de derechos mineros: El nuevo titular minero, como consecuencia de una transferencia o cesión de derechos mineros, quedará obligado a ejecutar el PCM aprobado recién a partir de la inscripción del contrato respectivo ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (“SUNARP”). Además, en esta nueva modificatoria se menciona de manera expresa que el transferente o cedente mantiene la obligación de continuar constituyendo garantías hasta que el adquirente o cesionario constituya el total de las mismas. Finalmente, las disposiciones sobre transferencia o cesión también aplican a casos de fusión, escisión o cualquier tipo de reorganización societaria, además de quiebra, reestructuración, liquidación u otros de naturaleza similar.
- Reportes semestrales: Se regula la figura de reportes semestrales (en reemplazo de los informes semestrales), los que deberán ser presentados ante el OEFA y el OSINERGMIN durante los meses de junio y diciembre. Dichos reportes comprenderán información referida al avance físico y económico de la ejecución del PCM y monitoreos de estabilidad física.
- Certificado de Cierre Final: Se elimina la figura del Certificado de Cumplimiento Progresivo. Además, la entrega del Certificado de Cierre Final se sujeta ahora a la emisión de informes de cumplimiento del PCM por parte de OEFA y OSINERGMIN.
- Sobre el presupuesto del PCM: Para efectos de determinar los componentes del presupuesto, se agrega el valor de las medidas de post cierre, mientras que se suprimen los conceptos referidos a: (i) montos de rehabilitación ya ejecutados; (ii) importe de las garantías actualizadas constituidas en periodos anteriores; (iii) importe de las garantías por constituirse, y, (iv) el valor de las medidas de post cierre.
- Cálculo del monto de la garantía: En líneas generales, para determinar el monto de la garantía, se considera una nueva fórmula que considera la sumatoria de los montos presupuestados para la ejecución de las medidas de cierre final, de post cierre y de los componentes mineros principales programados en la etapa de cierre progresivo.
- Liberación y rebaja de la garantía: Sujeto a un previo informe del OEFA y del OSINERGMIN, se dispone que la DGM autorice la liberación de la garantía en proporción a las medidas de cierre ejecutadas, manteniendo para ello solo el monto necesario para la realización de las labores de cierre y post cierre. Además, con la modificación se cambia uno de los requisitos previstos para la rebaja del monto anual de la garantía (descuento de hasta el 30%). Dicho requisito antes consistía en la realización de buenas prácticas ambientales mediante un sistema de gestión ambiental certificado; sin embargo, actualmente, este se ha reemplazado por la exigencia de no contar con sanciones impuestas por el OEFA, el OSINERGMIN y/o el gobierno regional, según corresponda.
- Incumplimiento en la constitución de garantías: La falta de constitución de garantías es sancionada, entre otras vías, con el impedimento de desarrollo de actividades mineras, y con una multa que será calculada por la DGM con base en la nueva fórmula prevista en el Reglamento. Además, el MINEM podrá ejecutar las garantías que anteriormente hubiera constituido el titular (y que aún estuvieran vigentes), sin perjuicio de también poder inscribir y ejecutar una carga administrativa por el monto de la garantía pendiente en el Registro de Derechos Mineros administrado por la SUNARP.
- Incumplimiento de las medidas de cierre progresivo y final: El incumplimiento en la ejecución de las medidas de cierre es sancionado de la siguiente manera: (i) dictado de medidas administrativas ordenando la ejecución del cierre pendiente, sin perjuicio de la imposición de sanciones; (ii) en caso de incumplimiento de la medida, siempre que exista un riesgo significativo o daño al ambiente o a la salud, el OEFA podrá ordenar la paralización de la unidad minera (solo en caso de cierre progresivo); y, (iii) de persistir aún el incumplimiento, la DGM declarará el incumplimiento de las medidas, y dispondrá la ejecución inmediata de las garantías. Este escenario también podrá gatillar la responsabilidad solidaria por las sanciones administrativas y civiles de los directores y/o accionistas mayoritarios en cuya gestión se incumplió el PCM.
- Suspensión de actividades: La modificación al Reglamento prevé la ampliación del periodo máximo para la suspensión o paralización de operaciones, de 3 a 5 años. Además, la suspensión de la ejecución de algunas de las actividades previstas en el PCM a pedido del titular minero solo podrá realizarse de manera previa, excepcional y fundamentada ante el OEFA, OSINERGMIN, y el MINEM. Dicha suspensión no podrá exceder el plazo de un (1) año, al término del cual se reiniciará la ejecución de las medidas correspondientes. El acumulado de los periodos de suspensión de las actividades de cierre, no podrán ser consecutivos, y no podrán superar los 3 años, durante la vida útil.
- Modificación al Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo No. 040-2014-EM: Se incorpora el artículo 41-A a dicha norma, el que dispone que la vida útil de las unidades mineras se contabiliza desde la emisión de la autorización de inicio de actividades de explotación. Para el caso de unidades mineras que solo realicen actividades de beneficio, la vida útil se contabiliza a partir de la autorización de funcionamiento. Asimismo, en caso de que la vida útil varíe en función de las reservas probables que fueron declaradas en el IGA preventivo, debe existir una correlación entre el volumen de las reservas probadas y probables de la unidad minera y la capacidad de producción anual establecidas en el IGA.
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