La Sala tercera del Tribunal Supremo ha dictado, en los últimos meses de 2024 y primeros de 2025, tres sentencias resolviendo recursos de casación en relación con la problemática del plazo de pago y el dies a quo para el devengo de intereses de demora, estando dos de ellas referidas a la denominada contratación irregular (y, en concreto, al supuesto que por algún sector se denomina “ultractividad” -estos, aquellos casos en que se continúa ejecutando el contrato una vez expirado su plazo máximo de duración, incluidas prórrogas-).
La primera de estas sentencias es la número 1880, de 26 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5938), que se pronuncia sobre un supuesto de contratación regular (es decir, contrato debidamente adjudicado y en vigor).
A efectos de centrar la cuestión se ha de recordar que el artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público – LCSP-, al regular el pago del precio del contrato al contratista establece un doble plazo:
- un primer plazo máximo de 30 días, del que la Administración dispone para aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, y que se computa desde la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio y
- un segundo plazo máximo de 30 días, desde la aprobación de los referidos documentos de comprobación de la conformidad (o, se entiende, desde que haya vencido el plazo máximo de 30 días anterior sin que se haya planteado objeción a la conformidad), para realizar el pago.
Expirados estos plazos sin que se haya realizado el pago, y siempre que contratista haya presentado correctamente la factura en el registro dentro del primer plazo de 30 días se iniciará de manera automática el devengo de intereses de demora.
En el supuesto de que trae causa la sentencia, en que la Administración había dejado pasar los primeros 30 días sin formular objeción, el juzgado de instancia (y la Sala de apelación) concluyen que, en atención a esa circunstancia, el plazo de 30 días para el pago (es decir, el segundo plazo) se iniciaría desde el momento de la entrada de la factura en el registro de la Administración. En la práctica ello supone que el plazo de 60 días (30 más 30) pasa a 30 días.
El Tribunal Supremo no comparte el criterio de esas resoluciones judiciales, que casa, reiterando su doctrina jurisprudencial: el artículo 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público – TRLCSP- (artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público- - LCSP- ) debe ser interpretando en el sentido de que con la presentación de la factura ante la Administración contratante se inicia el plazo de treinta días de comprobación y aprobación, y si una vez aprobada transcurren treinta días sin efectuar el pago, incurre en mora y se inicia el devengo de intereses, con independencia de que la Administración no hubiere formulado ninguna objeción en la fase de comprobación.
En principio pudiera parecer que esta sentencia no es muy relevante, pues se limita a confirmar la doctrina jurisprudencial anterior. Sin embargo, hay algo relevante y sobre lo que ha de llamarse la atención: ¿qué es de lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su sentencia de 20 de octubre de 2022 (ECLI:EU:C:2022:806)?
Recordemos que en esta sentencia, resolviendo una cuestión prejudicial dictada por un órgano judicial español, el TJUE concluye respecto del artículo 198.4 de la LCSP:
“El artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado”.
Pues bien, transcurridos más de dos años no se ha modificado el artículo 198.4 de la LCSP. Y la doctrina jurisprudencial expuesta no hace mención al referido pronunciamiento del TJUE.
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