El Tribunal Supremo señala que los tribunales españoles no son competentes para conocer de la presunta infracción de derechos morales en Qatar

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SuscribirmeEl Tribunal Supremo (TS) dictó el pasado 26 de febrero de 2025 una sentencia de gran interés en el marco del proceso relativo a los derechos morales sobre el diseño de la ya famosa “Farola Latina”, del que ya nos hicimos eco en la entrada titulada El caso Farola Latina y la acumulación de la protección por diseño y por derechos de autor.
El TS resuelve ahora el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos en su momento por el Estado de Qatar y la empresa pública catarí Ashghal frente a la sentencia dictada en marzo de 2020 por la Audiencia Provincial (“AP”) de Barcelona.
Antecedentes del caso
De acuerdo con los antecedentes fácticos expuestos en la sentencia, la actora es una arquitecta barcelonesa de renombre, autora de obras tanto en España como en el extranjero. En noviembre de 1996, la mercantil Santa & Cole Ediciones de Diseño S.A. (“Santa & Cole”) y la actora celebraron un contrato para el diseño de una lámpara de calle (“Farola Latina”) que, desde esa fecha, Santa & Cole explota mediante su reproducción, fabricación, exposición y comercialización. Actualmente, se puede encontrar en varias ciudades españolas y extranjeras.
En el año 2005 se iniciaron los primeros contactos entre Santa & Cole y la entidad pública Ashghal, empresa encargada de las obras públicas en el Estado de Qatar, para instalar la “Farola Latina” de la actora en el marco de un proyecto integral de iluminación de una de las avenidas principales de la ciudad de Doha. En el curso de estas negociaciones, Santa & Cole entregó a Ashghal planos y maquetas relativos al diseño de la farola.
En un momento dado, Santa & Cole, ante sospechas de que Ashghal había solicitado presupuesto a una tercera compañía, remitió una carta de requerimiento en la que informaba de sus derechos sobre la fabricación y comercialización de las farolas. Poco después, Santa & Cole pudo comprobar in situ la instalación en la calle en cuestión de farolas que empleaban el diseño de la actora. A pesar de los intentos de alcanzar una solución pactada entre las partes, Santa & Cole terminó solicitando una indemnización millonaria.
Es en este contexto que la actora interpuso demanda contra Ashghal y el Estado catarí, ejercitando sus derechos morales sobre la obra en cuestión (derechos de paternidad, divulgación e integridad de la obra), dado que los derechos patrimoniales habían sido cedidos en su integridad a Santa & Cole. Frente a dicha acción, las demandadas interpusieron declinatoria por falta de competencia judicial internacional, que fue estimada por el Juzgado de lo Mercantil. El auto de estimación, sin embargo, fue apelado por la arquitecta ante la AP de Barcelona, que estimó el recurso, afirmando la competencia judicial internacional de los tribunales españoles.
En cuanto al fondo, tanto el Juzgado de lo Mercantil, en primera instancia, como la AP de Barcelona, terminaron resolviendo a favor de la actora, calificando la Farola Latina como objeto de protección no solo de la normativa de diseño industrial, sino también del Derecho de autor, al reconocer originalidad y creatividad suficientes en la obra. Es posible profundizar con más detalle en el contenido de estas resoluciones en la entrada del blog publicada con motivo de la sentencia de la Audiencia Provincial.
Recursos de las demandadas ante el Tribunal Supremo
Tanto la mercantil Ashghal como el Estado de Qatar interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante el TS. Ambos aunaban un gran número de motivos —treinta y cuatro, en total—, si bien al TS le ha bastado con entrar a conocer del primer motivo del ya extinto recurso extraordinario por infracción procesal para anular la totalidad del proceso.
En este primer motivo, las recurrentes traen de nuevo a colación las razones que las llevaron a interponer en su momento una declinatoria por falta de competencia judicial internacional, invocando el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“LOPJ”). La competencia internacional en materia de obligaciones extracontractuales (hoy recogida en el art. 22 quinquies LOPJ), se fijaba en el art. 22.3 en estos términos: “cuando el hecho del que deriven haya ocurrido en territorio español o el autor del daño y la víctima tengan su residencia habitual común en España”. Las recurrentes alegaban que este criterio apuntaba irremediablemente a la competencia de Qatar, al ser en dicho país donde se habían producido los hechos. Sin embargo, la AP en el auto en que resolvió sobre la declinatoria, entendió que el criterio recogido en el artículo 22.3 LOPJ debía interpretarse de acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) sobre el Reglamento Bruselas I (hoy Reglamento Bruselas I bis), pues aunque los demandados no residían en un país comunitario, era razonable utilizar la experiencia interpretativa del TJUE debido a la estrecha relación entre la norma interna y la comunitaria.
El TJUE ha interpretado en sentido amplio el concepto “lugar de producción del daño”, incluyendo tanto aquel donde tiene lugar el hecho dañoso como aquel donde sus efectos se hacen patentes, esto es, donde el daño se materializa. El TJUE ha manejado varios criterios. En determinados asuntos en los que la infracción se había cometido a través de Internet, ha distinguido entre distintos tipos de casos. En aquellos en los que se ven afectados derechos de la personalidad ha entendido que se puede reclamar por la totalidad del daño sufrido en la jurisdicción donde la víctima tenga su centro de intereses. En cambio, en los casos relativos a derechos patrimoniales de propiedad intelectual o industrial, ha apreciado la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado donde se han registrado o son objeto de tutela los derechos afectados, pero limitada a los daños producidos en dicho territorio.
En el caso de autos, la AP consideró que, a los efectos de determinar la competencia judicial, el derecho moral de la autora sobre su obra puede asimilarse a los derechos de la personalidad. Esta asimilación se basaría en la similitud de unos y otros derechos en cuanto a la dificultad de situar en el espacio su infracción a efectos de determinar donde se manifiesta el daño. De este modo, la AP concluyó que se podía entender como lugar de manifestación del daño aquel donde la actora tenía el centro de sus intereses, que es a su vez el lugar donde tienen protección los derechos supuestamente infringidos y donde ha tenido lugar proceso creativo que ha originado tales derechos. Así, pues, la AP afirmó la competencia de los tribunales españoles.
La respuesta del Tribunal Supremo
El TS, en su sentencia, lleva a cabo una enmienda a la totalidad, estimando que la AP habría partido de premisas incorrectas. Así, la doctrina del TJUE empleada, que reconoce el fuero del centro de intereses del demandante, no tendría que ver con la naturaleza de los derechos infringidos (derechos de la personalidad o asimilables a estos), sino con el hecho de que la infracción se produjo por internet. Así, dice el TS que “la publicación de contenidos en un sitio de Internet se distingue […] en que aquella persigue, en principio, la ubicuidad de los citados contenidos. Estos pueden ser consultados instantáneamente por un número indefinido de usuarios de Internet en todo el mundo, con independencia de cualquier intención de su emisor relativa a su consulta más allá de su Estado miembro de residencia y fuera de su control. Es esa, y no otra, la razón por la que el TJUE reconoció un fuero competente para el conocimiento de la totalidad de las acciones que correspondieran a la víctima en el Estado donde esta tuviera su centro de intereses principales”.
Cuando, por el contrario, la infracción no se ha cometido vía online, sino por un medio material, el TJUE ha mantenido el criterio tradicional de entender que el lugar de comisión del delito sería aquel donde se produjo el hecho causal, para conocer de la totalidad de los daños producidos, y aquellos donde se hubieran experimentado los efectos o manifestado los daños, para la reclamación parcial de los daños producidos en dichos países.
Aplicada esta doctrina a los hechos del presente caso, teniendo en cuenta que tanto el hecho dañoso, esto es, la reproducción de la Farola Latina en un soporte tradicional, como los efectos del mismo, derivados de la comunicación pública de la obra, se produjeron fuera de España, el TS concluye que los tribunales españoles carecen de competencia judicial internacional para conocer del caso. Y, en este sentido, estima que no son nexos suficientes el hecho de que la actora tenga su centro de intereses en España, ni que el proceso creativo se haya desarrollado en territorio español.
En consecuencia, el TS anula todo el proceso seguido desde la demanda presentada en primera instancia en el año 2012. Queda por ver si la actora se plantea iniciar un nuevo procedimiento ante los tribunales cataríes.
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