2024-06-03T17:51:00
España
La Audiencia Provincial de Alicante desestima el recurso interpuesto por Polo relativo a la infracción de sus marcas figurativas del jugador de polo
Jugadores de polo: ¿hay infracción marcaria?
3 de junio de 2024

La sección octava de la Audiencia Provincial de Alicante resuelve el recurso de apelación interpuesto por Polo Lauren Company LP (en lo sucesivo, “Polo”) frente a la mercantil Bridge And Life SL (en adelante, “Bridge”).

Antecedentes

Polo es titular en España y la Unión Europea (UE) de diversas marcas que protegen tanto su denominación “Polo” (entre otras, la marca denominativa de la UE núm. 004049334 “Polo”), como una particular representación de un momento de la partida de polo, a través del signo figurativo consistente en un jugador de polo sobre un caballo sujetando un palo de polo (entre otras, la marca figurativa de la UE núm. 004049201 y la marca figurativa española núm. M1253881) (en adelante, las “Marcas POLO”).  

Por su parte, Bridge es titular en España y la UE de diversas marcas mixtas y denominativas que toman como base la denominación “Polo Club” (incluyendo, entre otras diversas marcas mixtas que incluyen la representación de un jugador de polo a pie sujetando un palo de polo) (en adelante, las “Marcas BRIDGE”).

Remontándonos a 2016, Polo y Bridge, en el marco de un conflicto marcario previo, suscribieron un acuerdo extrajudicial, articulado entorno a dos obligaciones principales: (i) Polo se obligaba a retirar la demanda de infracción de sus Marcas POLO por Bridge y renunciaba al ejercicio de acciones futuras en base a las mismas Marcas BRIDGE; y, (ii) Bridge se obligaba a cesar en el uso de cualesquiera signos que estuvieran en conflicto con las Marcas POLO (el “Acuerdo”). Sin embargo, el Acuerdo no disponía de forma clara e inequívoca el ámbito territorial de a las obligaciones allí dispuestas.

Así las cosas, en el procedimiento objeto de análisis Polo solicita:

  1. que se declare la infracción de sus Marcas POLO por las Marcas BRIGE;
  2. que se declare la nulidad de la marca figurativa de la Unión Europea titularidad de Bridge consistente en un jugador de polo de pie, sujetando un palo de polo; y,
  3. que se declare que Bridge ha cometido actos de competencia desleal.

Bridge por su parte, reconviene solicitando que se declare el incumplimiento del Acuerdo por parte de Polo, por haberse opuesto al registro en Turquía de una marca mixta internacional solicitada por Bridge) y la caducidad de la marca denominativa “Polo”.

El tribunal de primera instancia (i) estima la acción de infracción de la marca denominativa de la UE núm. 004049334 “Polo”, desestimando el resto de las acciones; y, (ii) estima parcialmente la demanda reconvencional de Bridge, al entender que Polo había incumplido el Acuerdo con su oposición.

Recurso ante la Audiencia Provincial

Polo articula su recurso ante la Audiencia en torno a cuatro aspectos: (i) la interpretación del acuerdo de 2016; (ii) la infracción de las marcas de la UE y española registradas por Polo; (iii) las infracciones de competencia desleal y, (iv) la decisión judicial sobre la publicación de la sentencia.

a)   Alcance territorial del Acuerdo entre Polo y Bridge

Polo niega que su oposición suponga la infracción del Acuerdo. Entre otros, se remite a los preceptos 1282 y 1824 del Código Civil (CC), e indica, respectivamente: (i) que debe estarse al contexto en el que se firma el acuerdo, cuya finalidad en este caso era resolver un conflicto marcario que se extendía únicamente a la jurisdicción española, siendo así que los únicos signos explotados por Bridge eran los que se incluían en el anexo del acuerdo y, (ii) que le es de aplicación el principio jurisprudencial “in dubio pro debitoris”, en virtud del cual debería interpretarse el pacto del modo menos gravoso y oneroso para Polo, como parte que asume la obligación.

Además, la recurrente afirma debe acudirse al artículo 60 del Reglamento 2017/1001 de Marca de la Unión Europea (RMUE), y a la jurisprudencia que lo aplica, para interpretar sistemáticamente los pactos. Así, se desprende que la mera coexistencia pacífica de las marcas no equivale al consentimiento expreso y que un acuerdo de coexistencia no puede interpretarse de forma que se extienda más allá de su ámbito de aplicación (temporal o geográfico) sin el consentimiento expreso de las partes

Sin embargo, la Audiencia considera que Polo ha infringido el Acuerdo al oponerse al registro en Turquía. Algunas de las razones que llevan al Tribunal a afirmar lo anterior son:

  1. En el Acuerdo, Bridge reconocía la exclusividad del uso del caballo en ropa de vestir en todo el mundo a Polo y, por tanto, asumía la obligación de cese –actual y futuro– y de remoción de los productos que incorporan dichos signos. A cambio, Polo se comprometía a desistir de las acciones entabladas y a no entablar acciones futuras frente a Bridge por el uso o registro de las Marcas Bridge, independientemente de si estas iban o no acompañadas de otros signos denominativos o gráficos (con la excepción de cualquier figura de caballo).
  2. Dado que la obligación asumida por Bridge se extendía a todo el mundo, no puede entenderse un alcance diferente para la obligación de Polo, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo el equilibrio de obligaciones.
 b)   Infracción marcaria

Polo afirma que Bridge habría optado por reproducir la figura del jugador de polo otorgándole la misma configuración que la de sus marcas figurativas. Entre otras similitudes, la recurrente destaca que ambos jugadores incorporan un palo de polo en la misma posición, los dos tienen el brazo derecho recogido y su cabeza se encuentra ligeramente inclinada a la izquierda. Además, teniendo en cuenta que el riesgo de confusión comprende el riesgo de asociación (conforme a los artículos 9 del RMUE y 34 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas), Polo señala que aunque el consumidor fuera capaz de distinguir los signos, tendría la creencia errónea de que los productos y servicios identificados por los signos controvertidos proceden de la misma empresa o de una empresa vinculada económicamente.

Señala la Audiencia que constituye riesgo de confusión el riesgo de que el público pueda creer que los productos o servicios de que se trate proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Además, dicho riesgo presupone a la vez (i) una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y (ii) una identidad o una similitud entre los productos o servicios que estas designan, debiendo apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. En relación con las circunstancias concurrentes en este caso:

(a)      Público pertinente: La Audiencia determina que en este caso se trata de un público en general, pues los productos son de consumo general.

(b)     Identidad de los productos: Los productos designados por las marcas de la actora y sobre los que se aplica el signo litigioso son idénticos (prendas de vestir y complementos de moda).

(c)      Comparación de los signos: Dos marcas son similares cuando, desde el punto de vista del público al que se dirigen, existe entre ellas una igualdad al menos parcial en relación con los aspectos visual, fonético y conceptual. En el supuesto en cuestión, la impresión de conjunto producida por los signos en la percepción del consumidor medio presenta una similitud limitada en lo visual (y, al ser figurativos, carecen de elementos fonéticos). Así, sólo en el plano conceptual abstracto presentan una similitud, que desaparece en lo concreto.

Consecuentemente, de acuerdo con el criterio de la Audiencia, el grado de similitud entre los signos controvertidos es escaso, pues las características comunes solo se refieren al jugador de polo, mientras que las diferencias son numerosas, al representar cada dibujo a un jugador en momentos distintos de la partida de polo. Ello, según la Audiencia, es muy relevante, puesto que implica la introducción de un elemento adicional en el signo de la recurrente (el caballo) y porque las diferencias son claramente perceptibles por el público, dada la entidad y fuerza que tiene la figura del jugador de polo en acción sobre un caballo.

El Tribunal sostiene que aceptar como elemento determinante de la similitud el hecho que se represente por Bridge una figura identificable con el juego de polo, implicaría atribuir a Polo un monopolio sobre la figuración del juego, bajo cualquier expresión, lo que, a ojos del tribunal, no es ni razonable ni, por tanto, aceptable.

Finalmente, la Audiencia Provincial de Alicante desestima todas las acciones interpuestas por competencia desleal, desestimando el recurso de apelación y confirmando así el fallo de la sentencia de primera instancia. 

3 de junio de 2024