2022-03-02T08:11:00
Internacional

¿Puede estar protegida por derechos de autor una obra creada por inteligencia artificial en EE. UU.? ¿Y en España?

Inteligencia Artificial y Derechos de Autor
2 de marzo de 2022

¿Puede una obra creada íntegramente por inteligencia artificial (IA) estar protegida por derechos de autor? ¿Es la autoría humana un requisito previo para obtener la protección?  

Estas cuestiones fueron tratadas por la Oficina de Derechos de Autor de los Estados Unidos, a través de su Comité de Revisión, el pasado 14 de febrero con un rotundo “no”. La Oficina fue contundente en su respuesta, negando la aplicabilidad de tales derechos a este tipo de obra, teniendo en cuenta que la legislación en materia de derechos de autor tan solo protege los frutos del trabajo intelectual de la mente humana.

El caso en cuestión se remonta al 2018, cuando el estadounidense Stephen Thaler solicitó el registro de una obra (“A Recent Entrance to Paradise”), indicando que el autor de esta era un sistema de IA (denominado “Creativity Machine” y propiedad del propio Thaler). La obra se había creado de forma autónoma por un algoritmo, indicándose que era una “obra hecha por encargo”. Tras una tramitación que duró más de un año, en 2019 la Oficina de Derechos de Autor estadounidense rechazó su solicitud alegando como requisito sine qua non para conseguir la protección brindada por derechos de autor, la autoría humana. En este mismo sentido se pronuncia el Compendium of U.S. Copyright Office Practices estableciendo que: “la Oficina no registrará obras producidas por una máquina o un mero proceso mecánico que funcione de forma aleatoria o automática sin ninguna aportación o intervención creativa de un autor humano. La cuestión crucial es si la “obra” es básicamente de autoría humana, siendo el ordenador un mero instrumento auxiliar, o si los elementos tradicionales de autoría de la obra fueron realmente concebidos y ejecutados no por el hombre sino por una máquina”. Ante la posición de la Oficina de Derechos de Autor estadounidense, Stephen Thaler solicitó la revisión de la decisión.

La decisión del Comité de Revisión mantuvo el enfoque originalmente adoptado , estableciendo que la autoría humana es un requisito previo para la protección de los derechos de autor en EE.UU. y que, por lo tanto, la obra no podía ser registrada.

De hecho, en la citada revisión, se recuerda el criterio consolidado por la jurisprudencia estadounidense (citándose las sentencias del Tribunal Supremo y otras cortes federales en los casos Mazer, Goldstein, Sarony o Naruto) remarcando que las obras creadas totalmente por máquinas no acceden a la protección de los derechos de autor, dado que para ello los autores deben ser seres humanos.

Ahora bien, ¿cómo se resolvería esta cuestión en España? El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), considera autor a la “persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. En España, la expresión “no hay obra sin autor, ni autor sin obra” es todo un clásico, y enmarca a la perfección el principio de originalidad (como requisito básico para conseguir la protección por derechos de autor), ineludiblemente unido a una persona física (el autor).

En este sentido se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en el caso Painer (asunto C-145/10) donde determinó que, se reportará como original aquella obra que sea “una creación intelectual del autor que refleje su personalidad y que se manifieste por las decisiones libres y creativas del mismo al realizarla. Por lo tanto, la originalidad solo puede extraerse de las aportaciones creativas que realice un autor persona física.

Así pues, si la obra es creada íntegramente por un sistema de IA, y se constata que no hay decisiones libres y creativas del autor, porque en sí, no existe autor más allá del procesamiento algorítmico, el resultado no podrá ser protegido por derechos de autor. De la misma forma, si la intervención humana no es más que técnica o mecánica, y quien realiza el trabajo “creativo” es un sistema automatizado y sin intervención humana, el resultado, nuevamente, no podrá ser dotado de protección. 

En este sentido, nos parece procedente analizar qué sucede con los resultados creados exclusivamente por sistemas de IA. Si no son obras, y no quedan protegidas por derechos de autor, consecuentemente se infiere que se encuentran directamente en el dominio público. Pero ¿serían merecedores estos resultados de algún tipo de protección por derecho conexo o “sui generis”? El debate está abierto. Ciertamente, proteger dichas creaciones podría dotar de mayor seguridad jurídica a nuestro sistema y a su vez, incentivar la inversión en IA. Sin embargo, esto abre un nuevo abanico de preguntas como: ¿cuál será el objeto de protección? ¿se protegerá la inversión sustancial que realiza el propietario de la tecnología del sistema de IA? ¿por cuánto tiempo se protegerá el resultado?, entre otras.

Por otro lado, si el sistema de IA se usa como instrumento para la creación, es decir, si efectivamente identificamos a la figura del autor, que aporta elecciones libres y creativas, y el resultado final es original, este podría gozar de la protección conferida por derechos de autor. Por lo tanto, siempre que el autor realice una aportación creativa, sumada al uso que haga del sistema de IA en la producción de su obra, entendemos que el uso de IA no difiere del uso que un pintor podría hacer de un pincel y un lienzo para pintar un cuadro, y el resultado podrá ser calificado como “obra” a los efectos del TRLPI.

Para concluir, y dando respuesta a las preguntas planteadas, ni en Estados Unidos ni en España podrá ser protegible el resultado generado exclusivamente por IA por derechos de autor ya que propiamente no existe un autor persona física y, por consiguiente, el resultado no constituye una “obra” a los efectos de la regulación de propiedad intelectual. En este aspecto, entendemos que solo podrán protegerse como obra, aquellas creaciones generadas por IA cuando esta tecnología se haya usado como instrumento en la creación, y, por ende, encontremos un autor que ha realizado aportaciones creativas en la obra que permitan calificarla como tal. Así pues, la calificación como obra dependerá del tipo de aportación que realice el programador de la tecnología de IA. En cualquier caso, hasta el momento, un sistema automatizado no podrá ser titular de los derechos de propiedad intelectual.

  

2 de marzo de 2022