Fútbol en los bares y delito contra la propiedad intelectual

2023-09-29T07:58:00
España

El visionado de partidos de fútbol en los bares sin autorización es un delito contra el mercado y los consumidores, no contra la propiedad intelectual

Fútbol en los bares y delito contra la propiedad intelectual
29 de septiembre de 2023

En su sentencia 581/2023, de 11 de julio de 2023, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha ratificado la doctrina establecida por esa misma Sala en su sentencia 546/2022, de 2 de junio de 2022, en relación con el visionado de partidos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional (“LNFP”) en establecimientos públicos sin autorización del titular de los derechos, absolviendo a la recurrente del delito de propiedad intelectual tipificado en el artículo 270.1 del Código Penal (“CP”) por el que había sido condenada, aunque confirmando su condena como autora de un delito leve contra el mercado y los consumidores tipificado en el artículo 286.4 CP.  

Atendiendo a los antecedentes de hecho de la sentencia comentada, en 2019 la LNFP, titular de los derechos sobre las grabaciones audiovisuales de los partidos, interpuso una denuncia frente a la propietaria de un bar por la retransmisión sin licencia de un partido de Primera División, empleando para ello un descodificador no autorizado. En primera instancia, la propietaria del bar fue condenada como autora de un delito leve contra el mercado y los consumidores del artículo 286.4 CP y de un delito contra la propiedad intelectual del artículo 270.1 CP. Dicho fallo fue confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, por sentencia de 30 de junio de 2021.

En el recurso de casación por infracción de ley, la condenada argumentó que, en virtud del artículo 8.1ª CP, existía un corcuso de normas conforme al cual sólo podía ser condenada por el precepto especial, en este caso el artículo 286.4 CP, el cual castiga como autores de un delito contra el mercado y los consumidores a aquellos que usen equipos para acceder sin autorización a servicios de acceso condicional.

Remitiéndose a la doctrina establecida en la sentencia 546/2022, de 2 de junio, el Tribunal Supremo concluye que, debido al modo en que está construido el tipo básico de los delitos relativos a la propiedad intelectual en el artículo 270.1 CPI, no era posible apreciar que la recurrente hubiera incurrido en esta clase de delito, motivo por el cual decreta su absolución con respecto a él.

El problema radica en la redacción dada al artículo 270.1 CP tras la reforma del CP operada por la L. O. 1/2015, de 30 de marzo, en virtud de la cual se castiga a quien “con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios” (énfasis añadido).

El inciso destacado encierra una fórmula que, a la postre, se ha demostrado inidónea para tipificar los casos de explotación no consentida de las prestaciones protegidas a través de uno de esos “otros derechos de propiedad intelectual” regulados en el Libro II del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (“TRLPI”), conocidos en el lenguaje del sector como derechos conexos, afines o vecinos.

En efecto, según la doctrina que ahora confirma el Tribunal Supremo con su segunda sentencia sobre el tema, si bien no cabe dudar de que las grabaciones audiovisuales cuya titularidad corresponde a la LNFP sean “prestaciones” en el sentido en que el TRLPI emplea este término, lo que no es posible es calificarlas como prestaciones “literarias, artísticas o científicas”, siendo así que solo a estas se refiere el artículo 270.1 CP. Para el Alto Tribunal, una grabación audiovisual como aquellas cuyos derechos corresponden a la LNFP admitiría calificarse en todo caso como “deportiva”, pero para poder considerar que la explotación no autorizada de una de ellas está castigada penalmente, ese adjetivo debería haber sido incluido en el artículo 270.1 CP.

De esta forma, una terna que, en el ámbito civil, se asume convencionalmente como fórmula sintética para referirse, de modo abreviado, a todo el universo de obras intelectuales, se ha convertido en un obstáculo desde el punto de vista penal cuando, quizás inadvertidamente, el legislador antepuso a dicha terna el sustantivo “prestaciones”, en lugar de haberse referido a “una obra literaria, artística o científica o una prestación”, es decir, en lugar de haber pospuesto el término “prestaciones” y dejarlo sin adjetivar.

Ciertamente, en materia penal rige en su plenitud el principio de legalidad, que obliga a una predeterminación normativa estricta de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones. Esto es lo que lleva al Alto Tribunal a descartar los argumentos que el Ministerio Fiscal hizo valer para oponerse a la estimación del recurso.

Entre ellos, tenía especial peso el de la interpretación del precepto a la luz de la voluntas legislatoris, que se habría puesto de relieve en los debates parlamentarios de la L. O. 1/2015, de 30 de marzo. Según el Ministerio Fiscal, en esos debates se evidenció que el objetivo de política criminal perseguido consistía en ampliar la porción de injusto anteriormente abarcada por el artículo 270.1 del CP, de tal forma que en lugar de castigar a quien “reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica”, se pasase a castigar también a quien “de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica”.

Eso implicaba, por un lado, no limitar el tipo penal a los cuatro derechos de explotación explícitamente reconocidos en el TRLPI, sino extenderlo de acuerdo con la fórmula de cierre del artículo 17 del TRLPI, que reserva a los autores el derecho exclusivo a explotar su obra en cualquier otra forma. Por otro lado, suponía tipificar, de forma novedosa, no solo los comportamientos infractores que tuvieran por objeto “obras” sino también aquellos que se proyectasen sobre “prestaciones”, tuteladas conforme a las disposiciones del Libro II del TRLPI. En efecto, tal y como recordaba la Fiscalía, en la redacción anterior del artículo 270.1 CP solo se tipificaba la explotación no consentida de una interpretación o ejecución artística, siendo así que también son prestaciones las producciones fonográficas, las producciones audiovisuales, las emisiones o transmisiones de radiodifusión y las meras fotografías.

Estos argumentos se habían expuesto ya en la Circular 8/2015, de 21 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre los delitos contra la propiedad intelectual cometidos a través de los servicios de la sociedad de la información tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015.

Como decimos, las sentencias a que venimos refiriéndonos no apoyan esa argumentación, en el entendimiento de que la voluntad del legislador no puede tener más peso que los principios que sustentan el Derecho penal, y más concretamente los principios de tipicidad y legalidad. Dice el Alto Tribunal que “el destinatario de la norma imperativa que está ínsita en cualquier precepto penal tiene que conocer a qué está obligado. Y ese conocimiento ha de ligarse al sentido propio de los términos con los que el precepto penal ha descrito la acción típica”. No se puede pedir -continúan las sentencias- que en sede jurisdiccional se enmienden los errores gramaticales o conceptuales que aniden en la norma aplicada. Debe ser en sede de producción legislativa donde se prevengan ese tipo de situaciones, so pena de mermar la confianza de la sociedad en la justicia penal y, en general, debilitar la seguridad jurídica.

Dicho de otra forma, el Tribunal Supremo es perfectamente consciente del error cometido por el legislador penal al aplicar la terna “literaria, artística o científica” sobre las prestaciones además de sobre las obras; sin embargo considera que, debido a los principios y garantías que imperan en el orden jurisdiccional penal, no es posible enmendar ese desajuste por vía interpretativa, quedando en el debe del legislador introducir la corrección que proceda para construir debidamente el tipo del artículo 270.1 CP.

Entre tanto, el reproche penal que merecen aquellos que faciliten el visionado de servicios de acceso condicional en un establecimiento público sin contar con la autorización pertinente, se deberá limitar al propio de la comisión de un delito contra el mercado y los consumidores, penado por el artículo 286.4 CP.

Autores: Rafael Sánchez Aristi, con la colaboración de Blanca Gómez Vázquez.


29 de septiembre de 2023