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SuscribirmePor sentencia de 20 de abril de 2023 (la “Sentencia”), la Segunda Sección Civil del Tribunal Ordinario de Florencia (el “Tribunal”) se pronunció sobre la aplicación de la normativa italiana de protección de bienes de interés cultural, condenando a la editora de la revista GQ Italia por reproducir en su portada la imagen del David de Miguel Ángel con fines comerciales sin contar con la autorización correspondiente.
Atendiendo a los antecedentes de hecho relatados en la Sentencia, en la primavera de 2020 GQ Italia había pedido permiso a la Galleria dell’Accademia de Florencia (la “Accademia”) -el museo donde se conserva el David de Miguel Ángel- para utilizar la imagen del David en la portada de un número de la revista que planeaba publicar próximamente. La dirección de la Accademia se mostró favorable a conceder el permiso siempre que no se alterara la imagen del David y el mismo número contuviera un artículo sobre el museo y la obra de Miguel Ángel.
Finalmente, las negociaciones encallaron y no se alcanzó un acuerdo, sin perjuicio de lo cual, en la portada del número de julio-agosto de 2020, GQ Italia introdujo la imagen del David, la cual se solapaba, mediante una técnica que permitía ver alternativamente una imagen o la otra en función del ángulo de visión, con la del modelo Pietro Boselli, que aparecía adoptando la misma pose que la figura de la célebre escultura.
Como resultado, la Accademia demandó al editor de GQ, Condè Nast, por infracción del Decreto Legislativo de 22 de enero de 2004, que aprueba el Código de los Bienes Culturales y del Paisaje (el “CBC”), solicitando 80.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
El Tribunal consideró que, en efecto, esa suerte de asimilación o paralelismo entre la imagen del David de Miguel Ángel y la de un modelo real, causaba una degradación o vejación de la elevada simbología e identidad de la citada obra de arte, subordinándola a fines publicitarios y de promoción editorial. En consecuencia, condenó a la editorial Condè Nast al pago de una indemnización compuesta de dos partidas: (i) 20.000 euros en concepto de daños materiales, que es el importe del canon previsto por el reglamento de la Accademia por la reproducción de obras de arte especialmente importantes bajo su custodia, y (ii) 30.000 euros en concepto de daños morales.
Como es palmario, el David de Miguel Ángel es una obra en el dominio público, por lo que la condena no procede de nada que tenga que ver con una infracción de derechos de autor, por más que los dos componentes de la indemnización descrita nos recuerden al típico contenido de una condena por vulneración de esa clase de derechos. El fallo se sustenta sobre una suerte de derecho a la imagen, que en el ordenamiento italiano no solo opera respecto de las personas sino que también se proyecta sobre los bienes culturales. El régimen jurídico de ese peculiar derecho de imagen, como recuerda la Sentencia, se halla en los artículos 107 y 108 del CBC.
Conforme al primero de esos artículos, el Ministerio, las regiones y demás entes públicos territoriales podrán permitir la reproducción, así como el uso instrumental y precario de los bienes culturales que tengan encomendados. Con arreglo al segundo de ellos, los derechos de concesión y los cánones de reproducción de los bienes culturales serán determinados por la autoridad encargada de los bienes, teniendo en cuenta: (a) la naturaleza de las actividades a las que se refieren las concesiones de uso; (b) los medios y la manera de realizar las reproducciones; (c) el tipo y el tiempo de utilización de los espacios y bienes; y (d) el uso y destino de las reproducciones, así como los beneficios económicos obtenidos por el solicitante.
Pues bien, en un orden de relación con el régimen de la propiedad intelectual, cabe plantear la compatibilidad de la normativa italiana sobre protección de bienes culturales con el artículo 14 de la Directiva 2019/790 sobre derechos de autor y mercado único digital (la “Directiva”), sobre cuya transposición al ordenamiento jurídico español nos pronunciamos en otra entrada de este blog.
Según ese artículo, las reproducciones de obras de arte visual en dominio público no serán protegibles a menos que el material resultante de dicho acto de reproducción se pueda calificar como una creación intelectual original. La finalidad del precepto es fomentar el acceso a las obras de arte en dominio público. Se trata de una regla sencilla que ha sido transpuesta a la mayoría de los Estados Miembros sin introducir grandes cambios.
En el caso de Italia, a pesar de que el legislador respetó el contenido del artículo 14 de la Directiva a la hora de llevar a cabo su transposición, añadió una frase de cierre al artículo 32-quater del Decreto Legislativo 8 noviembre 2021, n. 177, por el que se transponía la Directiva. En esa frase se señala que este artículo es de aplicación sin perjuicio de las disposiciones en materia de reproducción de los bienes culturales recogidas en el CBC. Es decir, el propio legislador italiano traza una conexión entre la nueva disposición sobre la imposibilidad de proteger a través de la propiedad intelectual las meras reproducciones, habitualmente fotográficas, de obras de arte visual en dominio público, con su normativa interna en materia de protección de la imagen de determinados bienes culturales. Lo que demuestra que era consciente de la tensión entre ambas previsiones.
En efecto, la regla del artículo 14 de la Directiva afecta de manera especial a los titulares o tenedores de los originales de obras visuales en dominio público, quienes están en disposición de realizar reproducciones de estas y prohibir a terceros lo propio, erigiendo así una barrera de acceso a las copias de esas obras, y en definitiva al mayor conocimiento de las mismas. En el Derecho italiano, los titulares o tenedores de los originales de esas obras pueden llevar a cabo el mismo tipo de control sin necesidad de apelar siquiera a su propiedad intelectual sobre las reproducciones de tales obras hechas en un entorno controlado por ellos: dado que ostentan un derecho de imagen sobre el soporte en sí, pueden impedir a terceros la realización de reproducciones de dicho soporte, lo que es tanto como decir de la obra en él embebida.
Pues bien, la justificación que ofrece el considerando (53) de la Directiva para la introducción de su artículo 14 es la siguiente:
“La expiración del plazo de protección de una obra conlleva que esa obra pasa a ser de dominio público, así como la expiración de los derechos que concede a esa obra el Derecho de la Unión en materia de derechos de autor. En el ámbito de las artes visuales, la circulación de reproducciones fieles de obras de dominio público contribuye al acceso a la cultura y su fomento y al acceso al patrimonio cultural. En el entorno digital, la protección de tales reproducciones por medio de derechos de autor o derechos afines es incoherente con la expiración de la protección de las obras por derechos de autor. Además, las diferencias entre las normas nacionales en materia de derechos de autor por las que se rige la protección de esas reproducciones generan inseguridad jurídica y afectan a la difusión transfronteriza de obras de arte visual de dominio público. Algunas reproducciones de obras de arte visual de dominio público no deben por lo tanto estar protegidas por derechos de autor o derechos afines. Todo ello no debe impedir que las instituciones responsables del patrimonio cultural vendan reproducciones, tales como postales”.
El legislador europeo ve incoherente que, estando la obra de arte visual en dominio público, pueda haber reproducciones de la misma que en cambio merezcan protección por la propiedad intelectual. De ahí la decisión de suprimir la protección para esas reproducciones, al menos cuando no pueda sostenerse que tales reproducciones no constituyen, por sí mismas, una obra dotada de originalidad, lo que será muy poco probable que suceda. La Directiva establece también la conexión con los intereses de las instituciones responsables del patrimonio cultural, pero solo para salvar su facultad -no exclusiva- de vender reproducciones, por ejemplo en forma de postales. No se menciona la posibilidad de que, en virtud de la protección de bienes culturales, las instituciones de patrimonio cultural puedan reivindicar el monopolio para realizar reproducciones de obras visuales en dominio público (rectius, de los soportes originales de las mismas), subordinando la realización de tales reproducciones a la obtención de una autorización y al pago de una contraprestación.
En nuestra opinión, mediante la singular protección de la imagen de ciertos bienes culturales, el ordenamiento italiano podría estar logrando un efecto equivalente al de la prolongación de la protección por derecho de autor de obras visuales en dominio público. De este modo, cabría poner en duda si Italia ha efectuado una correcta transposición del artículo 14 de la Directiva, en la medida en que, a pesar de lo querido por el legislador de la Unión, no se ha liberalizado el mercado de reproducciones de obras visuales en dominio público; no ya porque se reconozca protección por la propiedad intelectual a las meras reproducciones de esas obras, sino porque en virtud de su protección como bienes culturales, los entes titulares pueden en todo caso monopolizar la realización y difusión de simples reproducciones de los originales de esas obras.
Autores: Rafael Sánchez Aristi y María Pérez Marcilla, con la colaboración de Blanca Gómez.
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