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SuscribirmeEn el contexto de una relación contractual de patrocinio deportivo, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha resuelto, en su sentencia 510/2023, de 30 de noviembre de 2023, sobre los criterios que deben atenderse para acreditar la existencia de un acto de inducción desleal, en la modalidad de inducción a la infracción contractual.
En el supuesto de hecho objeto de la citada sentencia, la empresa distribuidora de ropa y material deportivo Head Spain (en adelante, “Head”) mantenía un contrato de patrocinio con una jugadora de pádel profesional, en virtud del cual se establecían obligaciones de exclusividad para la deportista.
Tras una notable mejora en su posición en el ranking mundial, la jugadora solicitó a Head la modificación de las condiciones económicas del contrato. Y, ante la negativa de la empresa, le comunicó su voluntad de resolver el contrato, ofreciendo la correspondiente indemnización. Dos semanas más tarde, la jugadora anunció en redes sociales que empezaría a usar palas de la marca Nox, de la que JJ Ballvé Sports (“Ballvé”) es distribuidora. Según se desprende del caso, el nuevo contrato de patrocinio suscrito con Ballvé mejoraba ampliamente la retribución de la deportista y le ofrecía mayores ventajas -entre otras, la comercialización de una pala con su nombre.
Atendiendo a estos hechos, Head planteó contra Ballvé una acción por inducción a la infracción contractual, que fue desestimada en primera instancia y que también desestima la AP en su sentencia.
Según resuelve la AP, en aplicación de la más asentada doctrina entorno a la figura de la inducción a la infracción contractual, para poder valorar la existencia de este ilícito se deben tomar en consideración dos elementos: (i) la acción del sujeto agente, y (ii) el objetivo de esa acción. Así, no bastará con una conducta objetivamente susceptible de inducir al incumplimiento contractual a un tercero, sino que será necesario que concurra un elemento subjetivo en la conducta del inductor. Esto es, la conducta del inductor debe estar cargada de un elemento intencional, y tener por finalidad provocar la infracción contractual de un tercero.
En este sentido, la AP considera que el hecho de que las condiciones contractuales ofrecidas a la jugadora fueran sustancialmente mejores a las de su anterior contrato con la actora, no constituye per se un acto de deslealtad por inducción. Por ello, la falta de acreditación por parte de la recurrente, a la luz de los hechos planteados, sobre quién ostentó la iniciativa contractual en el contrato entre la jugadora y Ballvé no es irrelevante. Pues, si no se puede imputar a Ballvé una conducta activa dirigida a ese objetivo, no constará acreditado el segundo elemento constitutivo del tipo.
Asimismo, la AP descarta la existencia de incumplimiento contractual por parte de la jugadora, en tanto que la resolución del contrato con Head tuvo lugar con carácter previo a la celebración del nuevo contrato, y no existió, por tanto, incumplimiento alguno de las obligaciones de exclusividad de la jugadora para con el patrocinador Head. En este punto cabe traer a colación la resolución de la misma Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 5 de marzo de 2019, según la cual:
“La norma presupone un elemento finalista de la acción: el objetivo buscado es que el inducido incumpla deberes básicos derivados de un pacto o contrato. La tacha de deslealtad no se condiciona, por otra parte, de acuerdo con el tenor de la norma, a que la acción reprochable vaya seguida del resultado deseado; si es así, podrá repercutir en la eventual condena indemnizatoria, pero no es determinante a los efectos del tipo. Basta a estos efectos con que se haya materializado no ya el resultado (la efectiva infracción), sino la acción relevante”.
En conclusión, para valorar el carácter ilícito de una conducta de inducción, no será determinante que las condiciones contractuales ofrecidas sean mejores que las que ostenta el sujeto presuntamente inducido, ni tampoco que finalmente tenga lugar un incumplimiento contractual. Por el contrario, sí será relevante y por tanto necesario acreditar, en todo caso, la intención del inductor de causar el resultado de incumplir el contrato.
Autores: Jean-Yves Teindas con la colaboración de Mireia Sala
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