Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Rectificación

2025-04-14T09:00:00
España

Adaptación de la regulación del derecho de rectificación al actual entorno digital.

Anteproyecto de Ley Orgánica del Derecho de Rectificación
14 de abril de 2025

El 17 de diciembre de 2024, en el último Consejo de Ministros del año, se acordó iniciar la tramitación urgente del Anteproyecto de Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Rectificación (el “Anteproyecto”) para adaptar la regulación de este derecho al contexto digital actual, en que los medios de comunicación social han experimentado profundos cambios derivados del uso de las nuevas tecnologías. Entre esos cambios se encuentran la fuerte presencia de prensa digital, así como de plataformas en línea y de sujetos particulares, usuarios de esas nuevas plataformas, que pueden llegar a tener un gran número de seguidores y que desempeñan, como creadores de opinión, un papel muy cercano al que venían desarrollando hasta ahora los periodistas. Estos nuevos entornos hacen posible la propagación de información a cualquier parte del mundo a una velocidad extraordinaria y sin un control editorial como el de los medios de prensa, lo que a su vez propicia la difusión de “fake news” y de noticias basadas en el uso de la estrategia de “clickbait” (técnica que busca captar la atención de los usuarios para que hagan clic en enlaces a contenidos en línea, mediante el uso de titulares o mensajes sensacionalistas, engañosos o exagerados, que generalmente no reflejan de forma precisa el contenido del enlace).

En aras de mitigar los efectos de estos cambios generados por el actual entorno tecnológico, el Gobierno ha adoptado el “Plan de Acción por la Democracia”, en el que se enmarca el Anteproyecto, dirigido a reforzar el derecho a la libertad de expresión y garantizar el derecho a la información veraz recogido en el artículo 20 de la Constitución Española.

El Anteproyecto fue sometido a audiencia pública entre el 13 y el 29 de enero de 2025, de modo que las entidades y ciudadanos afectados, y en general cualquier sujeto interesado, pudieron hacer aportaciones observaciones al texto y aportar información o documentación que considerasen oportuna. Además, se han emitido dos informes sobre el Anteproyecto, que contienen diversas consideraciones sobre su contenido, a alguna de las cuales haremos referencia en esta entrada: el Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (“CNMC”) de 21 de enero de 2025, núm. IPN/CNMC/001/25, (“Informe CNMC”) y el Informe del Consejo General del Poder Judicial (“CGPJ”) de 13 de febrero de 2025 (“Informe CGPJ”), que valora positivamente la iniciativa. La CNMC también ha publicado una nota de prensa, de fecha 20 de marzo de 2025 (la “Nota de prensa”), en la que hace hincapié en las cuestiones más relevantes del Informe CNMC. No consta, por el momento, la emisión de informe del Consejo de Estado.

Una vez concluido el trámite de audiencia pública y emitidos los informes preceptivos, el Consejo de Ministros habrá de proceder a la aprobación del texto como Proyecto de ley –con las modificaciones que estime oportunas–, tras lo cual se iniciaría la tramitación parlamentaria de la ley orgánica, que, en caso de ser aprobada, sustituiría a la actual Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, en vigor desde hace más de cuarenta años (la “LO 1984”).

Principales contenidos del Anteproyecto


El texto del Anteproyecto mantiene gran parte de la regulación contenida en la LO 1984, si bien incluye novedades importantes, entre las que destacan las siguientes:

      Ampliación de la norma a usuarios de especial relevancia de plataformas en línea y servicios equivalentes (artículo 1 del Anteproyecto)

      Según su Exposición de Motivos, la novedad más relevante del Anteproyecto es la ampliación del ámbito de aplicación de la norma para incluir a los usuarios de especial relevancia de plataformas en línea y servicios equivalentes (comúnmente conocidos como influencers), de forma que el origen de la información a rectificar no se hallará restringido a los medios de comunicación tradicionales.

      Esto se debe a la creciente relevancia de estos sujetos, a los que el Anteproyecto se refiere en su Exposición de Motivos como “aquellos usuarios que difunden informaciones y otros contenidos a través de estas plataformas y que, por razón del número de seguidores con los que cuentan, gozan de un alcance y repercusión equiparables al de los medios de comunicación tradicionales, configurándose como auténticos conformadores de la comunicación y de la opinión pública”, razón que avala que los contenidos que difunden deban poder ser objeto del derecho de rectificación.

      Esta referencia genérica a los usuarios de especial relevancia que hace la Exposición de Motivos se concreta en el artículo 1 del Anteproyecto, que a efectos del ejercicio del derecho de rectificación considera como tales a aquellos que tengan más de 100.000 seguidores en una única plataforma o de 200.000 de forma acumulada en varias plataformas. De este modo, el número de seguidores constituye el único requisito para determinar si un usuario puede ser considerado de especial relevancia.

      Esta definición contrasta con la que regula la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (la “LGCA”), cuyo artículo 94.2 recoge cinco requisitos que un usuario debe reunir cumulativamente para ser considerado de especial relevancia, a saber: (i) obtener ingresos significativos por su actividad en la plataforma; (ii) ser el responsable editorial de su contenido; (iii) dirigirse a una parte significativa del público en general, con un potencial claro impacto sobre él; (iv) que su servicio tenga como función la de informar, entretener o educar, y como principal objetivo la distribución de contenidos; y (v) ofrecer el contenido a través de redes de comunicaciones electrónicas desde un servicio establecido en España.

      Estos requisitos están a su vez desarrollados en el Real Decreto 444/2024, de 30 de abril de 2024, por el que se regulan los requisitos a efectos de ser considerado usuario de especial relevancia de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, en desarrollo del artículo 94 de la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual (el “RD 444/2024”), que ya analizamos en esta entrada del blog. En particular, el consistente en dirigirse a una parte significativa del público en general es concretado en el RD 444/2024 como tener al menos 1.000.000 de seguidores en una única plataforma o 2.000.000 en varias de forma agregada. Es decir, se establece un umbral de seguidores diez veces superior al que prevé el Anteproyecto, lo cual puede explicarse porque las obligaciones derivadas de la LGCA son más onerosas que las que se derivan del derecho de rectificación.

      El Informe CNMC recomienda unificar los umbrales de seguidores de ambas normas, a fin de evitar una asimetría conceptual en la determinación de los usuarios de especial relevancia. En la Nota de prensa la CNMC hace énfasis en esta cuestión, expresando que “el número de seguidores para ser considerado un influencer debería ser el mismo en todas las normas”. El Informe CNMC no se pronuncia sobre cuál debería ser, según su criterio, el número de seguidores reflejado en ambas normas, si el que establece el RD 444/2024 o el previsto en el Anteproyecto, aunque cabe suponer que este organismo es partidario de mantener la cifra actualmente recogida en la LGCA.

      El Informe CGPJ, que también resalta la diferencia entre el número de seguidores requerido en ambos instrumentos, se posiciona a favor de fijar para el derecho de rectificación una cifra inferior a la recogida en el RD 444/2024, a fin de favorecer que ese derecho se pueda ejercer en un mayor número de supuestos (pfo. 51). De hecho, el CGPJ recomienda valorar la hipótesis de que un usuario que no alcance el número de seguidores requerido por el Anteproyecto distribuya contenidos que se viralicen y que, por ello, logren alcanzar un gran impacto en la audiencia (pfo. 54). Por otro lado, el CGPJ destaca el contraste que supone cuantificar la audiencia de una clase de sujetos pasivos del derecho de rectificación (los usuarios de especial relevancia), pero no del resto, esto es, los medios de comunicación social. En este sentido, el CGPJ cree que se deberían exponer las razones que justifican la definición de usuarios de especial relevancia recogida en el Anteproyecto.  

      Por su parte, la Exposición de Motivos del Anteproyecto aclara que la necesidad de regular la figura de los usuarios de especial relevancia a efectos del ejercicio del derecho de rectificación radica en que a menudo difunden a través del entorno digital contenidos, información y opiniones de forma equiparable a los medios de comunicación, asumiendo una toma de decisiones editoriales o una responsabilidad editorial análoga a la tradicionalmente aplicable a estos.

      El Anteproyecto toma así el concepto de “responsabilidad editorial” de la LGCA, que lo define en su artículo 2.2 como el control efectivo sobre la selección y organización de programas (de contenidos, en el caso de los usuarios de plataformas de intercambio de vídeos) y que -como hemos visto- se configura en su artículo 94.2 como uno de los requisitos para ser considerado usuario de especial relevancia.

      Ampliación de los titulares del derecho de rectificación (artículo 1 del Anteproyecto).

      Con respecto a las personas legitimadas para ejercer el derecho de rectificación, el Anteproyecto incluye dos novedades. En primer lugar, hace una referencia expresa a las personas con discapacidad, para indicar que podrán ejercitarlo por sí mismas, o con sus apoyos voluntarios, judiciales o de hecho. En segundo lugar, amplía los sujetos que pueden ejercitar el derecho cuando el afectado sea una persona fallecida, de modo que la legitimación no queda limitada a sus herederos o los representantes de estos, como ocurre en la LO 1984, sino que pasa a comprender a su cónyuge o pareja de hecho, sus descendientes, ascendientes, hermanos, así como la persona que el fallecido hubiera designado expresamente en su caso.

      Ampliación del plazo de ejercicio del derecho de rectificación (artículo 2 del Anteproyecto).

      El Anteproyecto prevé ampliar el plazo de ejercicio del derecho de los siete días actuales a diez días naturales, contados siempre desde la publicación o difusión de la información que se desea rectificar. El Informe CGPJ considera que el legislador podría establecer un tratamiento distinto del plazo para el ejercicio del derecho de rectificación frente a información publicada en Internet, basándose en las diferencias del ciclo de vida de la información en los medios tradicionales frente a los digitales, sugiriendo que en estos últimos se podría ampliar más significativamente el plazo, o bien fijar como dies a quo el momento en que el afectado tenga conocimiento de la información.

      Adecuación del procedimiento de rectificación al medio en que se haya compartido la información objeto de rectificación (artículo 2 del Anteproyecto).

      En vista de las nuevas formas y medios de difusión de la información resultantes del entorno digital, el Anteproyecto propone mecanismos adecuados a cada uno de ellos para la tramitación de la solicitud de rectificación. De modo que:

      • Para los medios de comunicación tradicionales, el Anteproyecto mantiene en esencia el procedimiento de la LO 1984, aunque introduce como novedad que la solicitud no haya de dirigirse específicamente al director del medio de comunicación, sino que pueda remitirse directamente al propio medio. Así, el derecho deberá ejercerse mediante la remisión de una solicitud al director del medio de comunicación, o directamente al medio, de forma tal que permita tener constancia de su fecha y de su recepción.
      • A los medios de comunicación digitales, así como a las plataformas en línea o servicios equivalentes, el Anteproyecto les exige disponer de un mecanismo fácilmente visible y accesible que permita al solicitante (con independencia de que sea o no usuario de las plataformas o servicios) remitir la rectificación de modo directo e inmediato, dejar constancia de la recepción y asegurar el seguimiento del proceso. Sobre esta cuestión, el Informe CNMC recomienda al legislador introducir mayor concreción acerca del mecanismo, así como tener presente la compatibilidad del precepto con el marco europeo de los servicios digitales. Además, la CNMC destaca que en el Anteproyecto no se señala quién supervisará el cumplimiento de esta obligación, ni se establece régimen sancionador. Por su lado, el Informe CGPJ resalta que la obligación de disponer de este mecanismo se configura como una obligación sin sanción, y que esto puede mermar su efectividad.
      • En cuanto a los usuarios de especial relevancia de las plataformas en línea o servicios equivalentes, la rectificación se remitirá al usuario que ejerza el control efectivo sobre la selección del contenido o de la información.

      El contenido de la rectificación (artículo 2 del Anteproyecto).

      La LO 1984 señala que la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea rectificar, sin que su extensión exceda sustancialmente de la de esta, salvo que sea absolutamente necesario. Estas mismas limitaciones se mantienen en el Anteproyecto, que sin embargo matiza, con base en la jurisprudencia al respecto, que la rectificación se podrá acompañar de opiniones o valoraciones cuando sean imprescindibles para entender el contexto y no se puedan separar de los hechos.

      El Informe CGPJ se pronuncia sobre esta novedad, señalando que la fórmula empleada en el Anteproyecto introduce una restricción respecto de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, concretamente al utilizar el concepto de imprescindibilidad. En este sentido, el CGPJ destaca que la interpretación constitucional flexibiliza el objeto del derecho de rectificación, primando la publicación íntegra de la rectificación, aunque contenga juicios de valor. Por ello, el Informe CGPJ recomienda revisar la redacción del precepto, a fin de evitar contradicciones con la jurisprudencia sobre la materia.  

      La publicación de la rectificación (artículo 3 del Anteproyecto).

      Con relación al régimen de publicación de la rectificación por el medio de comunicación que hubiera difundido la información, el Anteproyecto dispone lo siguiente:

      • En términos similares a los recogidos en la LO 1984, el artículo 3 del Anteproyecto establece que el destinatario de la solicitud de ejercicio del derecho de rectificación deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información de cuya rectificación se trate. Lógicamente, en coherencia con la ampliación del círculo de legitimados pasivos de la solicitud de rectificación, el precepto se refiere no solo al director del medio de comunicación, sino también al propio medio o, en caso de informaciones publicadas en plataformas en línea, al usuario que ejerza el control efectivo sobre la selección del contenido o de la información.
      • Para la información difundida en plataformas en línea, el Anteproyecto establece la rectificación en un lugar visible junto con la información original, acompañada de un aviso expreso de que se trata del ejercicio del derecho de rectificación.
      • En el caso de las noticias publicadas en medios de comunicación digitales, se exige la publicación del texto de rectificación mediante un nuevo enlace a la información original, con una relevancia semejante, y que se acompañe de un aviso visible que aclare su naturaleza.

      En caso de que la información hubiera sido compartida en varios de estos medios, deberá procederse a la rectificación en todos ellos, mediante el correspondiente procedimiento en cada caso.

      Novedades relevantes del régimen procesal (artículos 4 a 7 del Anteproyecto).

      En los artículos 4 a 7 del Anteproyecto se regula el ejercicio de la acción de rectificación por parte del perjudicado, que entraría en juego si el destinatario de la solicitud no llevara a cabo en plazo la publicación o difusión de la rectificación, o lo hiciera sin respetar las condiciones recogidas en el artículo 3. En este caso, se mantiene para el ejercicio de la acción el plazo de los siete días hábiles siguientes al término máximo en el que debió realizarse la rectificación.

      Como novedad, aunque se mantiene la remisión a la tramitación del juicio verbal, el artículo 6 del Anteproyecto suprime el trámite de contestación escrita de la demanda, con el fin de agilizar el proceso. El Informe CGPJ se pronuncia a favor de esta novedad, entendiendo que permite mayor inmediación, pero considera conveniente introducir dos especialidades: la necesidad de que el demandado presente con antelación suficiente a la celebración de la vista los documentos de que pretenda valerse, a fin de evitar que se produzca desigualdad de armas entre los litigantes; y el reconocimiento expreso en la norma de un trámite de conclusiones orales tras la práctica de prueba, en aras de dar cumplimiento al principio de contradicción y audiencia de las partes.  

      Además, el Anteproyecto ha tenido en consideración la línea jurisprudencial mantenida a lo largo del tiempo que permite al juez realizar una labor de ponderación y ordenar la publicación parcial de la rectificación, eliminando opiniones o valoraciones no esenciales y admitiendo aquellas que sean imprescindibles para entender el contexto. De esta manera, se evita que los textos de rectificación que no hayan eliminado completamente las opiniones o juicios de valor sean siempre ineficaces (artículo 6.2 del Anteproyecto).

      Próximos pasos


      Como adelantábamos, el próximo paso sería que el Consejo de Ministros aprobase el proyecto de ley derivado del Anteproyecto, introduciendo las modificaciones que considere necesarias a la luz del trámite de audiencia pública y de los informes evacuados por los órganos consultivos. Tras ello, se iniciaría la tramitación parlamentaria de la correspondiente ley orgánica que habría de ser aprobada por mayoría absoluta del Congreso de los Diputados. Desde este Blog, seguiremos atentos a la ulterior tramitación de esta norma e informaremos de los cambios que, en su caso, incluya el texto en las siguientes fases de su tramitación.

      14 de abril de 2025