Acción individual de responsabilidad

2024-07-02T16:57:00
España
Vaciamiento patrimonial de una sociedad y desvío de clientes   
Acción individual de responsabilidad
2 de julio de 2024

Aunque en principio el vaciamiento patrimonial de una sociedad es perseguible a través de una acción social de responsabilidad (arts. 238 a 240 LSC), por cuanto quien sufre directamente el daño es la sociedad, en circunstancias excepcionales y cualificadas procede la acción individual.  

La Sentencia de la Audiencia   

Por regla general, en el caso de que un acreedor haya sufrido daños por imposibilidad de cobro de sus créditos, se entiende que el daño sufrido por el acreedor es "indirecto", como consecuencia de la disminución del patrimonio de la sociedad. De ahí que lo procedente sea el ejercicio de una acción social cuya finalidad es la reintegración del patrimonio social (ex art. 240 LSC). Sin embargo, en determinados supuestos excepcionales se justifica el ejercicio de la acción individual (art. 241 LSC) por entenderse que ha habido un daño directo en el patrimonio de un socio, tercero o acreedor.

Este es el caso enjuiciado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), de 23 de abril de 2024, núm. 132/2024 (ECLI:ES:APM:2024:5664). En ella, se produjo una despatrimonialización de una sociedad y desvío de clientes a otra sociedad constituida por el administrador único de la primera con el exclusivo fin de no pagar la principal y única deuda de la sociedad, a cuyo pago fue condenada por sentencia firme en otro procedimiento anterior, impidiendo así el cobro del crédito por el acreedor, ni siquiera por la vía ejecutiva.

Frente a la sentencia de primera instancia que absolvió al administrador, la Audiencia considera que concurren los presupuestos para el acogimiento de la acción individual: un ilícito orgánico, un daño directo al acreedor y un vínculo causal entre uno y otro.

Sobre el carácter "directo" del daño

Lo más interesante de la Sentencia son las consideraciones que realiza sobre el carácter "directo" del daño, con cita de la doctrina del TS para justificar la procedencia de la acción individual: 

“Aunque en principio el vaciamiento patrimonial es perseguible a través de una acción social de responsabilidad (arts. 238 a 240), por cuanto quien sufre directamente el daño es la sociedad y solo indirectamente los socios (en cuanto disminuye el valor de su participación) y los acreedores (que ven esfumarse la garantía que ese patrimonio suponía para el cobro de sus créditos), la STS 150/2017, de 2 de marzo señala que «la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado, en determinados supuestos, que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales.

Pero para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas: sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio o de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.»” [Nota: esta negrita es una enfatización nuestra].

 

2 de julio de 2024