Modificación estatutaria y modificación de hecho del objeto social

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SuscribirmeLa Audiencia Provincial de Madrid considera que la falta de coincidencia entre el objeto social y las actividades que realmente ejerce una sociedad no permiten al socio separarse de la sociedad.
Antecedentes y resumen del caso
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 7 de febrero de 2025, núm. 46/2025 (ECLI:ES:APM:2025:1823) se ocupa de la impugnación de un acuerdo social relativo a la modificación estatutaria del objeto social y la negativa de la sociedad a realizar dicha modificación en el sentido indicado por los impugnantes.
En el caso, la convocatoria de la junta incluía como punto del orden del día la modificación de los estatutos. La propuesta relativa al objeto social era añadir los Códigos CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas) correspondientes a las actividades de la sociedad (“la compraventa de hierros y metales y ferretería en general”) para cumplir con la normativa.
Las demandantes fundamentan la impugnación en la negativa de la sociedad a modificar, ampliándola, la cláusula estatutaria del objeto social para incluir en ella actividades que la sociedad venía desarrollando de facto, como actividades de inversión realizadas en sociedades con una actividad distinta y actividades inmobiliarias. Argumentan que la realización de estas actividades al margen los estatutos constituye una modificación sustancial del objeto social que les permitía ejercer su derecho de separación de la sociedad (ex art. 346 LSC ) y así lo solicitan en el petitum de la demanda.
La Audiencia (al igual que la sentencia de primera instancia) desestima el derecho de separación solicitado por los demandantes por la falta de una modificación sustancial del objeto social, la inexistencia de un acuerdo de modificación, la insuficiencia de pruebas sobre actividades de hecho, el incumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho de separación y el abuso de derecho por parte de los demandantes.
Sobre el alcance de la modificación estatutaria del objeto social
La Audiencia entiende que la modificación acordada no altera el objeto social y se limita a una mera adaptación de los estatutos a las exigencias legales.
Recuerda que el objeto del acuerdo debe corresponderse con el indicado en el punto del orden del día y que, tratándose de una modificación estatutaria, lo que se aprueba, o no, es la modificación estatutaria propuesta. De ahí la importancia de cumplir con los requisitos legales que exigen redactar con claridad los extremos que han de modificarse, el texto íntegro de la modificación y, en el caso de una sociedad anónima, el informe justificativo de los administradores (arts. 286 y 287 LSC).
Los socios pueden mostrarse o no conformes con la modificación “pero no pueden introducir en la propia junta cualquier clase de modificación alternativa y pretender que sobre esto deba adoptarse un acuerdo”. Esto es lo que ha sucedido en el caso concreto.
No ha habido un "acuerdo negativo" (rechazo por la mayoría de una propuesta en el orden del día incluida por los minoritarios). No hay, por tanto, ningún acuerdo susceptible de impugnación cuando se está ante extremos que no están incluidos en el orden del día. Los minoritarios no presentaron una propuesta concreta de modificación estatutaria en los términos requeridos por la ley.
Aunque la Audiencia desestima el recurso basado en esta razón, todavía analiza otras cuestiones relacionadas con el derecho de separación.
Sobre las pretendidas actividades de hecho como modificación del objeto social
La Audiencia reconoce que los demandantes pretenden que se les reconozca un derecho de separación por sustitución del objeto social. Considera que más que "sustitución" se trata de una ampliación de facto sustentada en la actividad de inversión de la sociedad en otras sociedades y en la realización de actividades inmobiliarias no afectas al objeto de la sociedad.
Sobre la actividad de inversión, la Audiencia señala que el hecho de que se asuma una participación en otra sociedad no supone sin más el desarrollo de la actividad que constituye el objeto social de la sociedad participada. Para que pueda hablarse de sustitución del objeto social, se requiere “que la adquisición de acciones/participaciones permita ejercer una influencia dominante sobre sociedades con objeto social distinto”, es necesario “algún tipo de control o unidad de dirección, sujetando la dominada a la dirección de la dominante”. No es este el caso, dado que la participación apenas superaba el 10 % y la demandada ni siquiera intervenía en la gestión ni en la administración de la sociedad en la que invirtió.
En cuanto a las actividades inmobiliarias, la demanda no proporciona detalles suficientes para considerarlas una modificación sustancial del objeto social.
Sobre los requisitos legales para el ejercicio del derecho de separación
De conformidad con lo que dispone el art. 346 LSC, el derecho de separación requiere la existencia de un acuerdo de sustitución o modificación sustancial del objeto social y quedan legitimados los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo. Debe ejercitarse por escrito en el plazo de un mes desde la publicación del acuerdo en el BORME.
“No es posible reconocer un derecho de separación al margen de los presupuestos legales”. En este caso, no se cumplían estos requisitos, ya que no hubo un acuerdo de modificación sustancial del objeto social.
Sobre la falta de coincidencia entre el objeto social y las actividades que realmente ejerce una sociedad
Al hilo de sus consideraciones sobre la separación como un derecho de configuración legal, la Audiencia recoge el sentir de la doctrina que se manifiesta en contra de que la falta de coincidencia entre el objeto social que figura en los estatutos y las actividades de la sociedad permita, sin más, ejercitar el derecho de separación.
“El derecho de separación no está previsto como reacción al desarrollo por la sociedad de una actividad de hecho, no comprendida en el objeto social, sino como tutela del socio ante la modificación por la mayoría de la base social. (…) se trata de un medio de tutela que el legislador reconoce cuando la mayoría modifica sustancialmente el objeto social, no de un derecho que surja a partir de una actividad de hecho”.
Sobre el abuso de la minoría en el ejercicio del derecho de separación
La Sentencia considera que el ejercicio del derecho de separación por parte de los demandantes es abusivo. La inversión realizada en la sociedad participada se había producido hacía más de doce años y siempre fue conocida y consentida por ellos. El socio no puede utilizar el hipotético cambio del objeto social a su conveniencia. La demanda se ha presentado mucho tiempo después de la inversión inicial, lo que sugiere un uso oportunista del derecho de separación, ajeno por completo al fin de protección de la norma.
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