Convocatoria de junta contraria a la buena fe

2025-03-07T10:09:00
España
Es nula la junta convocada de forma inhabitual para que pase desapercibida al socio
Convocatoria de junta contraria a la buena fe
7 de marzo de 2025

La Sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 6 de febrero de 2025, núm. 190/2025 (ECLI:ES:TS:2025:547) aborda un supuesto en que una convocatoria formalmente correcta se considera nula por apartarse de la que, hasta entonces, había sido la pauta general de convocar juntas.

Resumen de los hechos

Una sociedad limitada tiene tres socios, dos con participaciones del 40 % del capital y el otro del 20 %. Mientras existe la concordia entre ellos, las reuniones de la junta se producen de manera informal, con carácter universal, sin necesidad de realizar convocatoria según lo previsto en estatutos. Pero empiezan las disputas y se forman dos bloques: uno, de un socio del 40 % con el socio del 20 %, otro, el del socio propietario del restante 40 %. El administrador único de la sociedad (que también era administrador de la sociedad del bloque mayoritario propietaria del 40 %) convoca en BORME y periódico una junta en la que se decide un aumento de capital. El socio del bloque minoritario desconoce la celebración de la junta y acaba diluido con una participación del 13,79 % del capital. En las diversas instancias se dará la razón al socio del bloque minoritario.    

Teniendo en cuenta que la ratio decidendi de la Sentencia de la Audiencia Provincial recurrida ante el Supremo se basa "en la aplicación" del art. 7.2 Cc ("abuso de derecho") y "también" en el art. 7.1 Cc ("contrariedad con la buena fe"), el Alto Tribunal razona de la siguiente manera:

  • Por una parte sigue y cita literalmente su STS de 20 de septiembre de 2017, nº 510/2017 (ECLI:ES:TS:2017:3356), en la que sostuvo que, aunque una junta se convoque conforme a estatutos, será nula “si se acreditara el ánimo del convocante de que el anuncio pasara desapercibido, lo que puede deducirse, por ejemplo, de la ruptura de la que, hasta entonces, había sido la pauta general para convocar las juntas (notificación personal, anuncio)”. Era un caso en que un coadministrador solidario convoca junta formalmente sin avisar a los socios del abandono de la costumbre habitual de celebrar juntas universales previo aviso verbal y sin comunicar a la otra coadministradora de que la junta iba a cesarla.

    Aquella doctrina es “plenamente aplicable” al caso aquí reseñado porque el órgano de administración de la sociedad modificó sorpresivamente la forma de convocar a los socios a la junta, sin comunicárselo al socio demandante, y lo hizo con la intención de que el socio demandante no pudiera asistir a la junta”, con lo que “no pudo suscribir” la ampliación y su participación“ quedó diluida considerablemente”.

    Aunque el Tribunal Supremo no se refiere a ella, también podría citarse la STS de 25 de septiembre de 2003, nº 886/2003 (ECLI:ES:TS:2003:5715), en que se considera nula una junta de sociedad anónima y sus acuerdos aunque se cumplen formalmente los requisitos de su convocatoria: en ella, un administrador (socio y esposo) convoca junta para separar del cargo a la otra administradora (su esposa), publicando el anuncio de convocatoria en un periódico distinto al que solía comprar la familia.
  • Por otra, no acepta que la desavenencia del socio con los otros justifique que el administrador único actúe contra la buena fe ni que ese socio debiera haber previsto que dicho administrador único iba a realizar “esa conducta destinada a impedir que conociera la convocatoria de la junta” (...) previsión que era difícil que el socio hiciera en este caso porque había mantenido “una comunicación fluida y aparentemente cordial antes y después de la Junta” con el socio del 20 %, “sin que este le advirtiera del cambio en la forma de convocar las juntas que iba a tener lugar”.

    En ese sentido, el Tribunal Supremo no acepta que pueda aplicar en este caso —entre otras, en particular— la doctrina de la STS de 9 de diciembre de 1999, nº 1039/1999 (ECLI:ES:TS:1999:7856). Fue un litigio en el cual, al existir una situación de conflicto entre dos accionistas al 50 % de una anónima, que eran pareja de hecho, el Supremo aceptó que, para convocar junta, bastaba con cumplir con la ley y los estatutos, sin más exigencias. Pero el Supremo destaca que en aquella sentencia de 1999:
  • no había un “soporte fáctico” sólido que permitiese “determinar la aplicación” de los arts. 7.1 y 7.2 Cc; y
  • a diferencia de este caso, en aquel, el Supremo consideró que el accionista debería haber advertido que ya no había una “situación de confianza” que le permitiese esperar que se iban a cumplir aquellas exigencias, sobre todo teniendo en cuenta que la accionista no le había contestado un requerimiento en que él instaba a ella a convocar junta.

Observaciones

La postura general del Supremo implica que no siempre una convocatoria formalmente correcta será considerada lícita. Ello sucederá cuando pueda estimarse, como en este caso, que existe un componente de abuso o mala fe que busca impedir la asistencia a la junta de un socio determinado. Un indicio de ello se dará cuando la convocatoria, aunque sea irreprochable a nivel formal, se aparta de la que, hasta ese momento, “había sido la pauta general para convocar la junta”.

En definitiva, la buena fe implicaría que, cuando se pasa de una situación de consenso entre los socios con juntas universales convocadas informalmente, a una de conflicto, al menos la primera vez que se convoca no bastará con cumplir los requisitos legales y estatutarios de convocatoria sino que se deberá avisar al socio o socios en discordia con los mismos mecanismos más informales y personalizados de la época de concordia.   

7 de marzo de 2025