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SuscribirmeEl Tribunal Supremo pone de manifiesto, en su reciente Sentencia de 25 de abril de 2023, rec. nº 178/2020 (ECLI:ES:TS:2023:1793), la importancia del contenido y de los términos en los que se redacten los acuerdos de prejubilación y determina las consecuencias derivadas de su interpretación.
En el caso enjuiciado, empleado y empresa suscribieron el 1 de noviembre de 2005 un acuerdo de prejubilación por el que se acordaba la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que la empresa abonaría semestralmente una cantidad dineraria al empleado, hasta que este alcanzase los 65 años. El conflicto surgió cuando la empresa dejó de abonar los importes pactados en virtud de dicho acuerdo en el momento en el que el trabajador accedió a la jubilación anticipada a los 63 años.
Tanto en instancia como en suplicación se desestimó la pretensión del trabajador considerando que el acceso voluntario por parte del trabajador a la jubilación anticipada ha de equipararse a la situación de jubilación ordinaria según los términos del acuerdo alcanzado en su día por las partes, sin que quepa entender la distinción entre jubilación anticipada y jubilación ordinaria a efectos de continuar percibiendo unos importes no previstos para tales casos.
La cuestión de fondo planteada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina es:
- clarificar si el derecho del trabajador a percibir las cantidades económicas pactadas en el acuerdo de prejubilación suscrito con la empresa hasta alcanzar la edad de 65 años se mantiene hasta esa edad, o no, en el caso de jubilación anticipada voluntaria, con los efectos inherentes a tal cambio, y
- determinar las consecuencias que conlleve una u otra interpretación.
La Sala acaba confirmando el criterio de la sentencia recurrida, es decir, desestima la pretensión del trabajador al considerar que era la situación de suspensión del contrato de trabajo la que obligaba a abonar al trabajador determinadas cantidades periódicas, pues era esta la intención evidente de los contratantes. Situación que finaliza cuando el trabajador accede de forma anticipada a la jubilación, lo cual conlleva la extinción de su contrato de trabajo en virtud del artículo 49.1 f) del Estatuto de los Trabajadores, momento en el que pasa a percibir la correspondiente pensión de jubilación de la Seguridad Social.
En definitiva, el criterio del Tribunal Supremo es que el mantenimiento de ambas rentas atentaría contra la naturaleza del acuerdo de prejubilación suscrito por las partes, pues la finalidad de abonar las cantidades pactadas no era otra que no dejar sin renta alguna al trabajador durante su prejubilación, pero de ninguna manera la de superponerlas a la pensión de jubilación (anticipada u ordinaria). En definitiva, se atiende a que los pagos pactados en el acuerdo de prejubilación tienen la naturaleza de rentas de sustitución (desde que se deja de percibir el salario hasta que se accede a la jubilación).
Como anticipábamos, esta sentencia recuerda la importancia que tiene la redacción de los acuerdos de prejubilación al objeto de evitar un supuesto litigioso. Sin duda, a la vista del caso analizado, resulta muy recomendable redactar estos acuerdos de forma detallada y previendo todos los posibles escenarios que puedan dar lugar a incompatibilidades como las descritas.
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