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SuscribirmeEl Tribunal Supremo (TS), mediante Auto de 28 de junio de 2023, ha admitido a trámite el recurso de casación 8429/2022 (ECLI:ES:TS:2023:9305A), interpuesto por la representación de la Diputación Foral de Vizcaya contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) de 26 de septiembre de 2022, recurso 972/2021 (ECLI:ES:TSJPV:2022:3098).
La Sentencia recurrida trae causa en última instancia de solicitudes de rectificación de autoliquidaciones correspondientes a los pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades (IS) satisfechos en 2016 y 2017, las cuales se vieron afectadas por el establecimiento del pago fraccionado mínimo introducido a través del Real Decreto-ley 2/2016, de 30 de septiembre, por el que se introducen medidas tributarias dirigidas a la reducción del déficit público (RDL 2/2016).
Como es sabido, el Tribunal Constitucional en la sentencia 78/2020, de 1 de julio (ECLI:ES:TC:2020:78), declaró la inconstitucionalidad y nulidad del RDL 2/2016 por vulnerar lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Constitución Española (CE) al haber afectado a la esencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos recogido en el artículo 31.1 de la CE.
Tras la declaración de inconstitucionalidad, el obligado tributario presentó las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones de pagos fraccionados afectados por la misma y la devolución del perjuicio financiero ocasionado por las cantidades ingresadas indebidamente por el citado concepto.
La Administración Tributaria acordó la devolución de los intereses de demora devengados respecto del importe ingresado de manera indebida por los pagos fraccionados del IS realizados en 2016 y 2017 durante la vigencia del RDL 2/2016. Los intereses de demora se computaron desde la fecha en que se ingresaron los pagos fraccionados hasta la fecha en que se efectuó la devolución resultante de la correspondiente autoliquidación del IS.
Sin embargo, el contribuyente impugnó los acuerdos de resolución de rectificación de autoliquidaciones al entender que la devolución de intereses de demora reconocida constituía una deuda autónoma susceptible de generar nuevos intereses, en la medida que era una deuda vencida, líquida y exigible. A su entender, a fin de resarcir íntegramente el perjuicio ocasionado, procedía reconocer intereses de demora sobre las cuantías reconocidas en los acuerdos de resolución de rectificación de autoliquidaciones desde la fecha en que se devolvieron las cuotas del IS hasta la fecha de su efectiva devolución.
En línea con lo sostenido por el obligado tributario, el TSJPV estableció que se trataba de una deuda autonóma perfectamente determinable y, por tanto, debía generar nuevos intereses desde el momento de la devolución de las cuotas hasta que se pagaron los intereses años después. Así las cosas, el TSJPV reconoció el derecho a percibir los intereses de demora devengados entre la devolución de las cuotas del IS y el abono de los intereses reconocidos.
Ante estos hechos, habida cuenta de que no existe jurisprudencia del TS al respecto y que afecta a un gran número de situaciones, el TS ha fijado la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en “determinar si, en los supuestos en los que la Administración Tributaria ha procedido a la devolución los pagos fraccionados mínimos ingresados en virtud de la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades con anterioridad a la declaración de la inconstitucionalidad de dicha norma por la STC 78/2020, de 1 de julio, para compensar al obligado tributario por la privación de la disponibilidad de dicha cantidad basta con abonar los intereses entre la fecha en que se efectuó el ingreso y la de su devolución, o si, por el contrario, al abonarse dichos intereses de demora deben calcularse y abonarse nuevos intereses calculados sobre el importe de los intereses de demora”.
Debemos añadir que el criterio sostenido por la Administración Tributaria en este caso coincide con la práctica habitual adoptada respecto a las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones de pagos fraccionados del IS. Si bien es cierto, tenemos algunas experiencias positivas en que la propia Administración Tributaria estima y reconoce el devengo de intereses de demora desde la fecha en que se efectuó la declaración del IS que resultó a ingresar o la devolución del IS resultante de dicha autoliquidación hasta la fecha en que se acordó el pago de intereses de demora por las cuantías indebidamente ingresadas en concepto de pagos fraccionados —tal y como defiende el obligado tributario en el caso analizado—, esta no ha sido la práctica habitual.
En definitiva, próximamente tendremos un nuevo pronunciamiento del TS que afecta al controvertido cómputo de los intereses de demora derivados de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones que esperemos ponga coto al reiterado criterio adoptado por la Administración Tributaria por contravenir el principio de restitutio in integrum. Además de resolver el supuesto concreto que afecta a las reclamaciones por el régimen de pagos fraccionados declarado inconstitucional, es muy probable que el TS reflexione de forma genérica sobre el alcance del principio restitutio in integrum que tanta controversia genera, de tal modo que la jurisprudencia que fije podría ser extrapolable a muchos otros casos.
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