El TEAC fija criterio sobre la calificación crediticia

2024-03-25T17:46:00
España
Se dan parámetros para decidir cuándo utilizar la calificación crediticia del grupo
El TEAC fija criterio sobre la calificación crediticia
25 de marzo de 2024

Las operaciones de financiación entre empresas del grupo suelen ser una fuente de controversia en caso de comprobación inspectora. Uno de los temas que se suelen plantear de forma recurrente es determinar la calificación crediticia aplicable al caso. La calificación crediticia supone un elemento clave para determinar la retribución de los préstamos porque permite determinar el riesgo de impago.

Es infrecuente que una entidad aislada de un grupo tenga una calificación crediticia propia emitida por una agencia de calificación, por lo que un primer impulso sería acudir a la calificación crediticia del grupo, caso de que exista.

Y en esta materia tenemos que analizar dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 30 de octubre (RG 00/03317/2020) y 28 de noviembre de 2023 (RG 00/08283/2020) que fijan el criterio administrativo sobre este particular.

Debemos anticipar que en ambas resoluciones se confirma el criterio de la Inspección de utilizar la calificación crediticia a nivel grupo para determinar el tipo de interés de mercado de una financiación intragrupo.

En el primer caso examinado por el TEAC, el contribuyente realizó y mantuvo, durante los ejercicios comprobados, diversas operaciones financieras con entidades del grupo, destinadas a cubrir necesidades financieras, gestión de tesorería y la adquisición de participaciones de otra entidad.

La Inspección regulariza los gastos financieros derivados de la financiación, mencionando varios elementos del análisis realizado como la moneda, la utilización de comparables de otras regiones del mundo, y la calificación crediticia, que es lo que nos ocupa en este caso. La Administración ha considerado que debe tomarse la calificación del grupo “como consecuencia de la posición estratégica que la entidad española tiene para el Grupo”. Además, añade que no tiene sentido “hacer depender el tipo de interés soportado por la sociedad española de su calificación crediticia, cuando las decisiones tomadas por el Grupo pueden alterarla fácilmente, carece de sentido y no atiende a una lógica de mercado”.

Por otro lado, la Inspección efectúa un análisis y ajuste de los tipos de interés aplicados por el grupo, ya que este utilizó comparables del mercado norteamericano y en dólares, cuando deberían haberse utilizado, a juicio de la Inspección, datos europeos.

El TEAC se basa en el apartado de las Directrices de Precios de Transferencia relativo a las operaciones financieras para confirmar el criterio de la Inspección. En primer lugar, llama la atención que se acuda a un documento del año 2020 para validar una regularización de los ejercicios 2013 a 2016. Dejando aparte este proceder, el TEAC hace referencia a los párrafos más relevantes donde se analiza esta materia en el marco de un tema más amplio como sería el apoyo implícito o los efectos que tiene la pertenencia a grupo de una determinada entidad. Así, se considera que la relevancia de la entidad es clave para determinar el impacto que tendría el potencial apoyo del grupo en la emisión de una deuda. Cuanto más relevante sea la entidad para el grupo, más soporte tendrá, con lo que su calificación crediticia puede llegar a ser equiparable a la del grupo.

En cualquier caso, el TEAC con este apoyo teórico acepta los razonamientos de la Inspección que indicó "una serie de factores y circunstancias" que justificaban la liquidación. Asimismo, ratifica la utilización por la Inspección de comparables europeos en vez de americanos al estar denominada la financiación en euros y radicar el domicilio del contribuyente en Europa.

En el segundo caso examinado por el TEAC, similar al primero, el contribuyente también mantenía financiación intragrupo durante los ejercicios comprobados (también 2013 a 2016).

La Inspección consideró que la metodología seguida para la valoración de la financiación, en términos generales, era razonable. Sin embargo, en lo que se refiere al nivel de solvencia del prestatario, consideró que el rating estimado por el obligado tributario era incorrecto puesto que "no ha tenido en cuenta su integración en un Grupo más amplio, cuestión esta que partes independientes tomarían en consideración al establecer las condiciones de financiación, tal y como determinan las Directrices de la OCDE en materia de precios de transferencia". De esta forma, la Inspección concluyó que la calificación crediticia a utilizar era la del grupo.

De nuevo, el TEAC avala la tesis de la Inspección con argumentos parecidos a los que hemos analizado anteriormente.

De esta forma, el TEAC desestima en ambos casos las alegaciones de los contribuyentes y confirma las regularizaciones efectuadas por la Inspección y fija el siguiente criterio sobre la calificación crediticia Es una cuestión que ha de analizarse caso por caso, teniendo en cuenta a estos efectos el Capitulo X de las Directrices de la OCDE, relativo a transacciones financieras, en cuyo discernimiento han de manejarse diversos factores y circunstancias que giran en torno al apoyo implícito del grupo, la importancia relativa de la entidad para el grupo de empresas en su conjunto, los vínculos entre la entidad y el resto del grupo, etc.

Sin embargo, la conclusión práctica resulta evidente: estamos ante una cuestión de prueba en la que el contribuyente deberá ser capaz de acreditar hechos y circunstancias, suficientes y pertinentes, para determinar las calificaciones crediticias apropiadas en el análisis de sus operaciones financieras.

25 de marzo de 2024