Uno de los grandes aciertos de la reforma introducida con la Ley 34/2015 de modificación de la Ley 58/2003, General Tributatia (en adelante, LGT), ha sido, sin duda, la inclusión del apartado 6 de su disposición transitoria única, en donde se prevé expresamente cuál es la normativa a aplicar si se produce la retroacción de actuaciones en un procedimiento inspector tras una previa anulación a consecuencia de la resolución de un órgano económico-administrativo o de una sentencia por un tribunal de justicia, resolviendo con ello una vieja polémica de derecho transitorio suscitada tiempo atrás.
Esta norma establece que la nueva redacción de los apartados 1 a 6 del artículo 150 de la LGT, efectuada por la Ley 34/2015, será aplicable a todos los procedimientos de inspección que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de dicha ley. No obstante, añade que la nueva redacción del apartado 7 del artículo 150 de la LGT será aplicable a todas las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano inspector competente para la ejecución de la resolución como consecuencia de la retroacción se haya ordenado a partir de la entrada en vigor de dicha ley modificadora.
Revista de Contabilidad y Tributación CEF, nº 416/2017 (noviembre).