Duración de las actuaciones inspectoras tributarias

2024-10-11T14:39:00
España
El TEAC establece la primacía del plazo de 18 meses de duración, al ser este el plazo que fue inicialmente comunicado al obligado tributario
Duración de las actuaciones inspectoras tributarias
11 de octubre de 2024

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) establece la necesaria sumisión de las actuaciones inspectoras a unos plazos máximos de duración: 18 meses, con carácter general, y 27 meses, en caso de concurrir determinadas circunstancias previstas en su artículo 150.1.b).

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en una reciente resolución, derivada de un recurso en cuya redacción ha participado CUATRECASAS, concluye que, en aquellos casos en los que la Administración tributaria notifique al obligado tributario durante el transcurso del procedimiento inspector la concurrencia de las circunstancias excepcionales de extensión de la duración del procedimiento a 27 meses, aun cuando estas acontecían desde antes de su comienzo, el plazo de duración de las actuaciones inspectoras que regirá será el general, e inicialmente comunicado, esto es, 18 meses.

En los autos del caso, una vez transcurridos casi 15 meses desde el inicio de las actuaciones inspectoras, y cuando ya habían sido practicadas 12 diligencias (de las 16 finalmente acaecidas), mediante comunicación formal el órgano de inspección hizo saber que las actuaciones se extenderían a 27 meses con base en la concurrencia de la causa establecida en el artículo 150.1.b).1º de la LGT, es decir, dada la obligatoriedad del contribuyente de auditar cuentas.

Para el Tribunal Central tal actuación es contraria a Derecho habida cuenta de la falta de notificación, en tiempo y forma, al obligado tributario, de dicho plazo superior; el cual era conocido y aplicable por la Inspección desde que se comunicó el inicio de procedimiento. El motivo de tal decisión radica, sucintamente, en la necesidad del establecimiento de un plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación que sea cierto, como pilar fundamental de nuestro sistema de garantías tributarias y de seguridad jurídica, ejes vertebradores de la relación jurídico-tributaria entre la Administración y el obligado.

Pues bien, la consecuencia anudada por el aludido Tribunal es la prescripción del derecho de la Administración tributaria a determinar la deuda. En efecto, una vez establecida la prevalencia de la duración primigenia (de 18 meses) e inicialmente comunicada del procedimiento inspector, el resultado es que cuando se notificó el acto finalizador del mismo —el acuerdo de liquidación— ya había transcurrido con exceso dicho plazo. Ante ello, debe producirse uno de los efectos que de su incumplimiento prevé el artículo 150.6.a) de la LGT, que no es otro que la no interrupción con el inicio de las actuaciones del plazo de prescripción de la potestad de la Inspección para fijar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Ello conlleva, irremediablemente, a la anulación de la liquidación en relación con dichos ejercicios y conceptos inspeccionados.

Por último, debe señalarse que la anterior conclusión no se ve impedida por la previsión contenida en el artículo 150.6.a) de la LGT, segundo párrafo, ya que la realización de actuaciones inspectoras con posterioridad a la finalización de plazo del procedimiento susceptibles de interrumpir de la prescripción requiere un acto expreso de reanudación que no existió, tal y como estableció el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de fechas 12 de julio de 2017 (rec. cas. 1564/2016, ECLI:ES:TS:2017:2977), de 23 de mayo de 2016 (rec. cas. 789/2014, ECLI:ES:TS:2016:2213) y de 21 de junio de 2016 (rec. cas. 1591/2015, ECLI:ES:TS:2016:2839).

11 de octubre de 2024