La validez de un poder con cláusula de subsistencia

2025-01-07T16:24:00
España
El Tribunal Supremo confirma la suficiencia de los poderes preventivos como medida de apoyo voluntaria
La validez de un poder con cláusula de subsistencia
7 de enero de 2025

El pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (TS), en su Sentencia 1449/2024, de 4 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5267) recuerda que los poderes preventivos son compatibles con otras medidas de apoyo que puedan establecerse judicialmente o que hayan sido previstas por el propio interesado.

Hechos 

En el año 2021, una persona solicita la declaración de incapacidad de su madre y su sometimiento al régimen de tutela. Durante la tramitación de este procedimiento, entra en vigor la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, por lo que el demandante modifica su pretensión y solicita que se adopte la curatela como medida judicial de apoyo y que se le designe para el cargo de curador.

La madre presenta un deterioro cognitivo leve a raíz de la enfermedad de Alzheimer que padece. Se encuentra en un proceso evolutivo crónico consistente en la pérdida de habilidades de manera progresiva, si bien todavía conserva cierta autonomía para su manejo personal y puede expresar su voluntad, deseos y preferencias de forma libre.

Días antes de la interposición de la demanda, la madre del actor había otorgado un poder general, con cláusula de subsistencia para el caso de discapacidad, a favor de sus otros dos hijos. En dicho poder les concede amplias facultades tanto en el ámbito patrimonial como en la esfera de las decisiones personales sobre el bienestar y la salud.

El Juzgado de Primera Instancia desestima la demanda por entender que existe una medida de apoyo de naturaleza voluntaria, que considera suficiente, y que deben respetarse los deseos y preferencias de la afectada. La Audiencia Provincial resuelve en el mismo sentido y confirma la sentencia de primera instancia.

El recurrente interpone recurso de casación ante el TS en el que alega:

  • el necesario establecimiento de la curatela como medida de apoyo a la discapacidad sobrevenida que padece su madre,
  • la insuficiencia del poder general con cláusula de subsistencia otorgado por la misma y
  • la inexistencia de la medida de apoyo voluntaria por no haberse producido la inscripción del poder en el Registro Civil.

 Resolución

El TS desestima el recurso y resuelve que la Ley 8/2021 otorga preferencia a las medidas voluntarias, por lo que no procede constituir la curatela si existe un poder preventivo general que resulta suficiente. Solo en defecto o por la insuficiencia de medidas voluntarias, y a falta de un guardador de hecho que constituya un apoyo suficiente, puede la autoridad judicial adoptar otras medidas supletorias o complementarias. 

Los argumentos del TS son los siguientes:

  • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código CivilCC), la constitución judicial de la curatela debe hacerse mediante una resolución motivada cuando no exista otra medida de apoyo suficiente.
  • La sentencia recurrida resuelve que la necesidad de apoyos que requiere la afectada está cubierta eficazmente en las relaciones con terceros por el ejercicio del poder otorgado a favor de sus otros hijos. En el ámbito personal también cuenta con los apoyos precisos, por ejemplo, para acudir al médico o tomar su  medicación.
  • La constatación de que la madre del recurrente necesita apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica no hace ineficaz el poder general que otorgó, sino que este se convierte en una medida de apoyo voluntaria sometida a la nueva ley.
  • Por último, la eficacia y validez del poder no está supeditada a su inscripción en el Registro Civil. Es decir, el poder confiere legitimación al margen de su inscripción, a la que la Ley 8/2021 no confiere naturaleza constitutiva.

 Reflexión

La importante reforma introducida por la Ley 8/2021 dedica varios preceptos a la regulación de los poderes preventivos, en concreto, los artículos 256 a 262 del CC. Este instrumento de protección personal y patrimonial está adquiriendo gran importancia especialmente en escenarios como el actual en que la población en edad avanzada va en aumento. No obstante, la oportunidad de otorgar poderes preventivos también se presenta necesaria, como medida preventiva, en los escenarios de personas que aglutinan patrimonio a título individual u ostentan posiciones de toma de decisiones sobre la administración de patrimonio personal y empresarial.

Los poderes preventivos, como medida de apoyo, encuentran su fundamento en el respeto a la autonomía de la voluntad. Otorgar un poder implica establecer una delegación de confianza en el apoderado, puesto que se le autoriza para llevar a cabo ciertas acciones que vincularán jurídicamente a quien concedió dicho poder. Por ello, es conveniente que el poder incluya, entre otras cláusulas, las correspondientes medidas de control, el régimen de autorizaciones en caso de conflicto de interés y las cláusulas de sustitución, que sean adecuadas a los intereses del poderdante y a la naturaleza de las decisiones personales y patrimoniales que deban adoptarse.

7 de enero de 2025