El TJUE confirma que la notificación de una demanda de daños por competencia en el domicilio de una filial no demandada no es válida.
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SuscribirmeEn enero de 2024, publicamos una entrada (LINK) sobre el Asunto C-632/22, sobre la cuestión de si era posible notificar una demanda de daños por competencia en una filial no demandada, en la que analizábamos la opinión no vinculante del Abogado General de la Unión Europea. Ahora, el TJUE pone fin al debate y confirma que la demanda debe notificarse a la entidad demandada y no puede notificarse en su filial.
Antecedentes
El Asunto C-632/22 trae causa de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo español en el marco del litigio de camiones. En julio de 2018, Transsaqui presentó una demanda contra AB Volvo. A pesar de que AB Volvo tenía domicilio social en Suecia, Transsaqui señaló que la demanda debía notificarse en el domicilio de su filial española Volvo Group España S.A.U. (en Madrid).
AB Volvo fue emplazada para contestar a la demanda en el domicilio de Volvo Group España, quien rechazó dicho emplazamiento señalando que el domicilio de su matriz se encontraba en Suecia. El juzgado mercantil consideró que el emplazamiento realizado era válido, declaró en rebeldía a AB Volvo y prosiguió con el procedimiento hasta dictar sentencia condenatoria contra AB Volvo. La sentencia se intentó notificar de nuevo en el domicilio de la filial española, quien volvió a rechazar la notificación. La sentencia devino firme y Transsaqui solicitó su ejecución, que fue acordada por el juzgado.
A la luz de lo ocurrido, AB Volvo presentó una demanda de revisión de la sentencia dictada en rebeldía ante el Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo admitió a trámite la demanda de revisión y acordó plantear ante el TJUE la siguiente petición de decisión prejudicial:
“1.- En las circunstancias sobre la litigación relacionada con el cartel de los camiones descritas en esta resolución, ¿puede interpretarse el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de modo que se considere correctamente practicado el emplazamiento de una sociedad matriz contra la que se dirige una demanda de resarcimiento de los daños causados por una práctica restrictiva de la competencia, cuando tal emplazamiento se ha practicado (o intentado practicar) en el domicilio de la sociedad filial domiciliada en el Estado en el que se sigue el proceso judicial, y la sociedad matriz, domiciliada en otro Estado miembro, no ha comparecido al proceso y ha permanecido en rebeldía?
2.- En caso de que se respondiera afirmativamente a la anterior cuestión, ¿es compatible esta interpretación del artículo 47 de la Carta con el artículo 53 de la Carta, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español sobre el emplazamiento de las sociedades matrices domiciliadas en otro Estado miembro en los litigios sobre el cartel de los camiones?”.
La decisión del TJUE
En su sentencia de 11 de julio de 2024, el TJUE resuelve si, en aplicación del principio de unidad económica, una demanda de daños por competencia contra una sociedad matriz puede notificarse en el domicilio de su filial (domicilio que coincide con el Estado Miembro donde se ha iniciado el procedimiento). Ello con el objetivo, entre otros, de reducir los gastos de traducción y de notificación de los documentos judiciales y evitar dilaciones en el proceso.
A este respecto, el TJUE explica que, aunque el concepto de «empresa» y de «unidad económica» conllevan la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción cuando se cumplen los requisitos establecidos en su jurisprudencia, tal «empresa» carece de personalidad jurídica propia. Por ello, la víctima no puede ejercitar una acción contra la «empresa» o «unidad económica», sino que debe dirigir su demanda contra alguna de las entidades que la componen. En línea con lo anterior, que filial y matriz constituyan una sola unidad económica no equivale a que dicha filial haya sido apoderada o designada como persona autorizada para recibir los documentos judiciales dirigidos a la matriz.
El TJUE es claro en este sentido: cuando la presunta víctima de un cártel opta por dirigir su demanda contra la matriz en lugar de contra la filial, no puede después alegar la existencia de una unidad económica para emplazar o dar traslado de los documentos judiciales destinados a la matriz en el domicilio de la filial.
Según el TJUE, ni el artículo 47 de la Carta ni el efecto útil del artículo 101 TFUE pueden justificar una solución diferente, aunque la obligación de notificar los documentos judiciales en otro Estado miembro genere obligaciones adicionales para las demandantes. El respeto al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta -que, como subraya el TJUE es igualmente aplicable al Demandando por más que haya cometido una infracción-, exige la recepción real y efectiva de los documentos por el demandado y la previsión de un lapso de tiempo suficiente para que este último pueda preparar su defensa.
En lo que respecta a los costes de traducción y de notificación de los documentos judiciales, el TJUE indica que (i) las dudas planteadas por el Tribunal Supremo español sobre la posible incompatibilidad de la normativa española sobre costas (que condiciona la condena en costas a la estimación íntegra de la demanda) con el Derecho de la Unión (cuestión tratada en la sentencia del TJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, que confirma la compatibilidad del régimen de costas español con el derecho europeo), no justifican dejar de aplicar las disposiciones sobre la notificación o el traslado de los documentos judiciales, que corresponden a una materia regulada por el derecho de la Unión Europea como parte del marco normativo sobre coordinación de procedimientos civiles entre estados Miembros y cooperación judicial, y han de prevalecer; y (ii) además, la supuesta víctima podría presentar su demanda contra la filial domiciliada en el Estado miembro donde se ha iniciado el procedimiento si se dieran los requisitos aplicables, y así ahorrarse los gastos de traducción o de notificación de los documentos judiciales en otro Estado miembro.
Por lo que se refiere a las dilaciones del proceso y el derecho de toda persona a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable (artículo 47 de la Carta), el TJUE apunta que ese “plazo razonable” debe apreciarse en función de las circunstancias de cada asunto. En este caso, teniendo en cuenta el carácter transfronterizo del litigio, la dilación ocasionada por la obligación de notificar o de dar traslado de los documentos judiciales en otro Estado miembro no implicaría un incumplimiento del citado artículo 47.
Por todo ello, el TJUE concluye afirmando que “el artículo 47 de la Carta y el artículo 101 TFUE, ambos en relación con el Reglamento n.o 1393/2007, deben interpretarse en el sentido de que no se considera correctamente practicado el emplazamiento de una sociedad matriz contra la que se dirige una demanda de resarcimiento de los daños causados por una infracción del Derecho de la competencia cuando tal emplazamiento se ha practicado en el domicilio de su sociedad filial, domiciliada en el Estado miembro en el que se sigue el proceso judicial, aunque la sociedad matriz constituya con esa filial una unidad económica”.
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