Protección de las denominaciones de origen en exportaciones: el asunto queso “Feta”

2022-09-22T16:00:00
Unión Europea

El TJUE extiende a las exportaciones la responsabilidad de los Estados Miembros en materia de protección de las denominaciones de origen

Protección de las denominaciones de origen en exportaciones: el asunto queso “Feta”
22 de septiembre de 2022

El pasado 14 de julio el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) resolvió en el asunto C-159/20 el recurso que presentó la Comisión Europea contra el Reino de Dinamarca por incumplimiento de sus obligaciones bajo el Reglamento 1151/2012 sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios.

En su resolución, el TJUE concluyó que Dinamarca era responsable del incumplimiento, al no haber prevenido ni detenido el uso de la denominación de origen protegida (“DOP”) «Feta» para designar queso no conforme con el pliego de condiciones de dicha DOP, producido en Dinamarca y destinado a la exportación a terceros países. 

Posiciones de las partes

En el marco del litigio, la Comisión acusó al Reino de Dinamarca de cooperación desleal y de no haber cumplido con las obligaciones que el art 13(3) de dicho reglamento impone a los Estados Miembros, conforme al cual están obligados a adoptar las medidas administrativas y judiciales pertinentes para prevenir o detener cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, producidas o comercializadas en el Estado miembro de que se trate.

Como bien apuntó la Comisión, y así fue apreciado por el TJUE, las actuaciones de los productores de queso daneses que utilizaban la DOP «Feta» se enmarcaban claramente en los supuestos de uso ilegal de una DOP previstos en el artículo 13(1), a saber, el uso comercial directo junto con el aprovechamiento de la reputación de la DOP y la semejanza entre el queso feta auténtico y el queso danés, así como la indicación engañosa de la procedencia del producto que figuraba en el embalaje.

No obstante, esto no fue discutido por el Reino de Dinamarca, sino que lo que puso en duda fue la aplicabilidad del Reglamento 1151/2012 a las exportaciones a terceros países. 

La defensa del Reino de Dinamarca se basó en argüir que el citado reglamento no contiene ninguna disposición en que se haga referencia expresa a los productos destinados a la exportación a países situados fuera del territorio de la Unión, por lo que realizar una interpretación extensiva de las obligaciones que este impone a los Estados Miembros iría en contra del principio de seguridad jurídica. De acuerdo con su visión, si bien el término «producidas» que recoge el art 13(3) impone la obligación a los Estados Miembros desde el momento en que se produce el producto en cuestión, solo se daría un «uso ilegal» de una DOP cuando el producto se destina a ser comercializado y consumido en el mercado interior.

El Reino de Dinamarca respaldó su postura en uno de los objetivos del citado Reglamento, recogido en su artículo 4.b), consistente en garantizar una protección uniforme de los nombres como derechos de propiedad intelectual «en todo el territorio de la Unión».

Conclusiones de la Abogada General

En unas ilustradoras conclusiones, la Abogada General demostró que los argumentos de cada parte eran convincentes dentro de los respectivos marcos argumentativos y que, por tanto, la labor del tribunal debía centrarse en inclinarse por uno u otro marco interpretativo, conformado por el tenor, el contexto, los objetivos y los antecedentes de la normativa objeto de litigio, según reiterada jurisprudencia del TJUE.

La Abogada General identificó que la Comisión había basado su defensa desde la perspectiva del marco interpretativo de la propiedad intelectual, centrándose en la importancia de la protección de las DOP e indicaciones geográficas, mientras que la defensa de Dinamarca pivotaba sobre la perspectiva del marco interpretativo del libre comercio.

Admitiendo que el principio del libre comercio es uno de los principios del ordenamiento de la Unión, la Abogada General recuerda que se admiten los obstáculos al comercio siempre y cuando estén justificados y sean proporcionados a otros intereses además del comercio, como la protección del medio ambiente, la protección de los consumidores o la protección de la propiedad intelectual. Con todo, consideró que la protección de la propiedad intelectual que defendía la Comisión debía prevalecer en el supuesto en cuestión para proteger la competitividad de los productores tradicionales europeos.

Razonamiento del TJUE

Siguiendo las conclusiones de la Abogada General, el TJUE resolvió que el artículo 13(3) del Reglamento, en el que se basan las obligaciones de los Estados Miembros, también cubre los productos destinados a ser exportados a terceros países. El tribunal fundamenta su postura, por un lado, en el tenor del artículo, pues el empleo el término “cualquier uso” no excluye el uso para productos destinados a la exportación; y, por otro lado, en los objetivos del Reglamento, entre los que se hallan asegurar a los productores una remuneración justa por las cualidades de sus productos, proporcionar a los consumidores información clara sobre las propiedades de los productos y respetar los derechos de propiedad intelectual (apartados a) y c) del artículo 4, y apartado c) del artículo 1 del Reglamento, respectivamente).

Por último, el Tribunal no apreció una vulneración del principio de cooperación leal alegada por la Comisión, puesto que las únicas actuaciones de Dinamarca que entorpecieron la consecución de los objetivos del Reglamento fueron las ya constitutivas del incumplimiento previamente analizado y, conforme a la jurisprudencia del TJUE, una vulneración de dicho principio debe basarse en comportamientos distintos a los que fundamentan el incumplimiento de las obligaciones específicas. 

22 de septiembre de 2022