El Abogado General de la UE respalda a las Federaciones en los casos Superliga y Unión Internacional

2022-12-16T09:26:00
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Interacción entre el Derecho de la competencia, el deporte, el papel de las federaciones en la organización y el tipo de normas que aplican
El Abogado General de la UE respalda a las Federaciones en los casos Superliga y Unión Internacional
16 de diciembre de 2022

En fecha 15 de diciembre de 2022, el Abogado General de la Unión Europea, Athanasios Rantos, ha presentado su opinión no vinculante en los asuntos de la Superliga (C-333/21) y de la Unión Internacional de Patinaje (C-124/21 P) que se encuentran pendientes de sentencia por parte del Tribunal de Justicia de la UE (“TJUE”).

Ambas opiniones establecen importantes apreciaciones en cuanto a la interacción entre el Derecho de la competencia, el deporte, el papel que juegan las federaciones en la organización del deporte y el tipo de normas que estas aplican a sus federados y los participantes de las competiciones que organizan.

El asunto “Superliga”

El asunto de la Superliga se inició el 19 de abril de 2021 a raíz del anuncio de la creación de una nueva competición de fútbol en Europa denominada “Superliga” y creada por 12 de los clubes más importantes del fútbol a nivel mundial. Ante el riesgo de que la nueva competición podría plantear conflictos con las competiciones organizadas por la UEFA, como son la Champions League, la Europa League o la Nations League, La UEFA y la FIFA amenazaron con la adopción de medidas drásticas contra los clubes y sus plantillas, siendo la más radical de todas ellas la amenaza de prohibir a los jugadores participar en cualquier competición de fútbol reconocida por estas dos instituciones.

Para protegerse de posibles sanciones, los fundadores de la Superliga interpusieron una demanda solicitando medidas cautelares frente a la UEFA y la FIFA las cuales fueron estimadas por el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid por entender que podría tratarse de un posible abuso de posición dominante en la medida en que la FIFA y la UEFA tienen el monopolio en la organización de las competiciones y han implantado un sistema de autorizaciones previas, prohibiciones y sanciones en sus estatutos completamente discrecional.

El 11 de mayo de 2021, el Juzgado de lo Mercantil nº 17 de Madrid planteó una cuestión prejudicial al TJUE con seis preguntas que fundamentalmente cuestionaban si el sistema de autorizaciones previas y el sistema de prohibiciones y sanciones recogidos en los estatutos de la UEFA y la FIFA son compatibles con el derecho europeo de la competencia. En concreto, se plantea si la decisión de la FIFA y la UEFA de prohibir a la Superliga infringiría la normativa europea en materia de abuso de posición dominante y acuerdos anticompetitivos y también si estas asociaciones están facultadas para exigir una autorización previa para la organización de competiciones alternativas. 

El asunto de la Unión Internacional de Patinaje

Por su parte, el asunto Unión Internacional de Patinaje (“ISU”), surge a raíz de la denuncia interpuesta en junio de 2014 por dos patinadores profesionales neerlandeses que se vieron impedidos de participar en una competición de patinaje de velocidad que incluía pruebas de un nuevo formato. Concretamente, los patinadores estaban afiliados a una federación que formaba parte de ISU y esta, en virtud de las normas vigentes en aquella fecha, preveía para el supuesto de que un patinador decidiera participar en una competición no autorizada por la ISU, se le impusiera una sancion consistente en la exclusión de por vida de toda competición organizada por la ISU.

La Comisión Europea consideró (mediante Decisión de 8 de diciembre de 2017), que las normas de elegibilidad de la ISU eran incompatibles con las normas de competencia de la Unión (artículo 101 TFUE) en la medida en que tenían por objeto restringir las posibilidades de que los patinadores profesionales participasen libremente en las pruebas internacionales organizadas por terceros y privaban, por tanto, a esos terceros de los servicios de los deportistas que eran necesarios para organizar dichas competiciones. La ISU recurrió esta decisión ante el Tribunal General que confirmó la calificación de restricción de la competencia por objeto realizada por la Comisión. Finalmente, tanto la ISU como los dos denunciantes recurrieron la decisión del Tribunal General ante el TJUE.

La postura del Abogado General

Siguiendo el procedimiento previsto para la tramitación de cuestiones prejudiciales y recursos contra sentencias del Tribunal General, los días 11 y 12 de julio de 2022 tuvieron lugar las vistas de ambos asuntos en las que las partes expusieron sus posturas y argumentos y el día 15 de diciembre de 2022, el Abogado General Athanasios Rantos ha presentado su opinión no vinculante sobre ambos asuntos.

  • En cuanto al asunto de la Superliga, el Abogado General Rantos propone que el Tribunal de Justicia declare en su sentencia que las normas FIFA-UEFA en virtud de las cuales toda nueva competición está sujeta a autorización previa son compatibles con el Derecho de la competencia de la UE.

    A este respecto, el Abogado General estima que el no reconocimiento por la FIFA y la UEFA de una competición cerrada como la Superliga podría considerarse inherente a la persecución de determinados objetivos legítimos, si la finalidad de dicha negativa es garantizar los principios de participación basados en los resultados deportivos, la igualdad de oportunidades y el principio de solidaridad en los que se basa la estructura piramidal del fútbol europeo así como luchar contra los supuestos de doble afiliación.

    Según el Abogado General, las normas de competencia de la UE no prohíben a la FIFA, a la UEFA, a sus federaciones miembros o a sus ligas nacionales intimidar con sanciones a los clubes afiliados a dichas federaciones cuando dichos clubes participen en la creación de una nueva competición que podría menoscabar los objetivos legítimamente perseguidos por las federaciones de las que son miembros. En el mismo sentido, el Abogado General señala que la normativa de la UE en materia de competencia no se opone a las restricciones previstas en el Estatuto de la FIFA y relativas a la comercialización exclusiva de los derechos relativos a las competiciones organizadas por la FIFA y la UEFA, ya que dichas restricciones son inherentes y proporcionadas a la persecución de los objetivos legítimos relacionados con la naturaleza específica del deporte.

    Por último, el Abogado General concluye que, aunque el Derecho de la Unión no se opone a los Estatutos de la FIFA y de la UEFA, ya que este requisito de autorización previa es adecuado y necesario para mantener los principios que regulan el deporte, los clubes son libres de crear su propia competición al margen del ecosistema de la UEFA y la FIFA ignorando las normas de autorización, pero no pueden, paralelamente a la creación de dicha competición, seguir participando en las competiciones de fútbol organizadas por la FIFA y la UEFA.
  • En lo que respecta al asunto de la ISU, El Abogado General Rantos propone anular la sentencia recurrida que había confirmado el carácter contrario a la competencia de las normas de la ISU y devolver la cuestión al Tribunal General.

    En sus observaciones preliminares, el Abogado General aclara el marco analítico que debe aplicarse al analizar las normas dictadas por las federaciones deportivas a la luz del Derecho de la competencia. Considera que las normas de los órganos de gobierno de los deportes, como la ISU, no están, en principio, exentas de la aplicación del Derecho de la competencia de la UE. En este escenario, el Abogado General recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando los efectos restrictivos que se derivan de una normativa de una federación deportiva pueden considerarse razonablemente necesarios para garantizar un objetivo "deportivo" legítimo, dichas medidas no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1. No obstante, ello está supeditado a que tales efectos no vayan más allá de lo necesario para garantizar la consecución de dicho objetivo.

    El Abogado General señala que la principal obligación de una federación deportiva en la situación de la ISU es garantizar que no se deniegue de manera indebida el acceso al mercado por parte de terceros en la medida en que esto suponga un falseamiento de la competencia. No obstante, las federaciones deportivas pueden, en determinadas condiciones, denegar el acceso al mercado a terceros, sin que ello constituya una infracción del Derecho de la competencia, siempre que la denegación de acceso esté justificada por objetivos legítimos y que las medidas adoptadas por dichas federaciones sean proporcionadas a dichos objetivos.

    El Abogado General señala que la posición del Tribunal General en cuanto a la interpretación del contenido de las normas de la ISU y su apreciación sobre el carácter desproporcionado de las mismas que le llevó a concluir que existía una restricción de la competencia por el objeto no está fundada, ya que sería contraria a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que exige una interpretación restrictiva de dicho concepto por lo que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y propone que se anule la sentencia en lo que respecta a la apreciación de una restricción de la competencia por objeto. No obstante, el Abogado General señala que sigue siendo pertinente comprobar si los acuerdos controvertidos tienen por "efecto" restringir la competencia. Sin embargo, como las cuestiones relativas al análisis de los efectos sobre la competencia no fueron rebatidas en el recurso, el TJUE no entra a analizar esta cuestión.

Conclusiones

Está por ver si en las sentencias que se esperan previsiblemente para principios o mediados del año que viene, el TJUE confirma la postura adoptada por el Abogado General (como ocurre en la mayoria de los casos). Mientras tanto, no cabe duda que ambas opiniones del Abogado General respaldan de forma contundente el papel de las federaciones internacionales y sus normativas.

Fundamentalmente, parecen confirmar que las federaciones tienen un papel fundamental en la regulación y explotación del deporte, lo cual no implica per se que su actuación sea contraria a las normas de derecho de la competencia.

Por otro lado, el Abogado General sostiene que una norma que contenga un régimen de autorización de competiciones organizadas fuera del paraguas de la federación o una norma que prevea la imposición de sanciones ante el incumplimiento de dicho régimen de autorización no constituyen una restricción por objeto y que es necesario analizar si estas normas tienen por "efecto" restringir la competencia a efectos del artículo 101 apartado 1 del TFUE.

Pueden consultarse las opiniones del Abogado General de la UE en los siguientes enlaces: Superliga (Opinión C-333/21) y ISU (en inglés, Opinión C-124/21 P).

16 de diciembre de 2022