El Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala de lo Social, de 23 de julio de 2020 (núm. Rec. 239/2018) [ECLI:ES:TS:2020:2925] ha resuelto la controversia sobre la admisibilidad de los correos electrónicos como medio de prueba válido para sustentar la revisión fáctica en fase de recurso, reconociendo el correo electrónico como prueba documental. Ello supone otorgar una importancia al correo electrónico como prueba para acreditar hechos que, hasta la fecha, estaba siendo cuestionada a la hora de revisar esos correos por parte de los Tribunales en fase de recurso.
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SuscribirmeEl Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala de lo Social, de 23 de julio de 2020 (núm. Rec. 239/2018) [ECLI:ES:TS:2020:2925] ha resuelto la controversia sobre la admisibilidad de los correos electrónicos como medio de prueba válido para sustentar la revisión fáctica en fase de recurso, reconociendo el correo electrónico como prueba documental. Ello supone otorgar una importancia al correo electrónico como prueba para acreditar hechos que, hasta la fecha, estaba siendo cuestionada a la hora de revisar esos correos por parte de los Tribunales en fase de recurso.
El nuevo criterio de la Sala llega en un contexto en el que el avance de las nuevas tecnologías de la información y comunicación y el desarrollo digital de gran parte de nuestra actividad, ha provocado que la mayoría de las comunicaciones en el ámbito empresarial, laboral y, en general, de nuestra vida diaria, se realicen por medio del correo electrónico.
Así, con motivo de la la utilización masiva de los emails como medio de comunicación, cada vez resulta más común, por necesario, que en los procesos judiciales se presenten, dentro del ramo de prueba de las partes, pantallazos o impresiones de correos electrónicos con contenido útil a los efectos de acreditar determinados hechos y sustentar las pretensiones que se hacen valer.
Este tipo de documento aportado en la fase procesal adecuada, y con una fuerte incidencia en los procesos laborales, viene a sustituir a las comunicaciones cruzadas mediante correo postal o a los documentos entregados en mano con prueba de su recepción, cada vez más en desuso; por lo que parece que ha llegado para quedarse.
En este sentido, el Alto Tribunal, tras realizar un recorrido por las distintas resoluciones dictadas al respecto, parece confirmar la consideración del email como prueba documental y su validez, aunque con matices, a efectos de revisión de los hechos en los recursos, lo que en la práctica permite, con esos matices, que el Tribunal en vía de recurso pueda analizar los mismos.
Para alcanzar tal conclusión, la sentencia se basa en las siguientes premisas:
- Distinción entre «medios de prueba» y «fuentes de prueba». Según afirma la sentencia, los medios de prueba son los instrumentos de intermediación requeridos por el proceso para la constancia material de los datos existentes en la realidad exterior, mientras que la fuente de prueba es la fuente de información del mundo exterior que está en capacidad de ofrecer el medio de prueba.
Para el Tribunal no se trata de medios de prueba, sino de fuentes de prueba, toda vez que los mismos requieren de un visionado, de una escucha o de un examen del archivo, lo que requiere de una actividad adicional a la mera puesta a disposición del medio de prueba, en sí. - Concepto «amplio» de prueba documental. En lo referente a la prueba documental, el Alto Tribunal se inclina por un concepto amplio de “documento” en línea con la LEC y con el resto del ordenamiento jurídico (Código Penal, Ley Orgánica del Poder Judicial, el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, entre otros muchos).
Además, atiende a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas objeto de controversia para afirmar, en palabras del propio Tribunal que “el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental’’ añadiendo que, (…) “si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo”.
Todo ello, en línea con lo que se ha destacado al inicio y resultando plenamente coherente con los criterios interpretativos recogidos en el artículo 3 CC, que nos recuerdan la importancia de interpretar las normas, entre otros, atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.
Es más, la sentencia llega a asegurar que negar la naturaleza de prueba documental de los documentos que deban presentarse a través de soportes informáticos o electrónicos, limitándose a predicar dicha naturaleza de los documentos físicos y escritos, hará que el propio concepto de prueba documental quede, con el tiempo, vacío de contenido.
Todo ello nos lleva a entender y atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos. - Impugnación de la autenticidad, autenticación y literosuficiencia. No obstante lo anterior, el Tribunal Supremo aprovecha para advertir que la aceptación del correo electrónico como prueba documental no supone, por si mismo, que todo email consiga hacer variar los hechos probados de la Sentencia de instancia, sino que habrá que atender a si: (i) se ha impugnado su autenticidad; (ii) ha sido autenticado y/o ratificado; y, por último, (iii) si goza de literosuficiencia; es decir, que de su contenido se concluya lo que se pretende sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o desarrollos argumentales.
En conclusión, la Sala IV del Tribunal Supremo zanja el debate y se postula por un concepto «amplio» de prueba documental que incluya los correos electrónicos, adaptándose a la nueva realidad procesal en la que la mayoría de los documentos se materializan y se presentan a juicio a través de soportes electrónicos.
Esta naturaleza de prueba documental podría ser más fácil de comprender si nos referimos a pantallazos e impresiones de los correos electrónicos –en soporte papel–, pero esta sentencia parece incluir, además, los que se aporten en su propio soporte informático.
La pregunta, por tanto, será si este concepto debe entenderse extensible a otros medios de comunicación que, al igual que el correo elctrónico, suponen una interacción online entre partes, como Whatsapp u otras plataformas de mensajería o, en fin, si este avance permitirá revisar hechos con otros medios de reproducción de la imagen y/o sonido en un futuro.
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