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SuscribirmeLa STJUE (Gran Sala) de 29 de julio de 2024, C-713/22 (ECLI:EU:C:2024:642) versa sobre la responsabilidad solidaria de una beneficiaria por costes de saneamiento y reparación de daños medioambientales derivados de actos de la escindida anteriores a la escisión
Reseña de la sentencia
Como trasfondo, una sociedad italiana había causado daños graves de contaminación a unos terrenos. Los hechos que dan lugar a su responsabilidad son anteriores a las fechas en las que, conforme a derecho italiano, la sociedad se había escindido transfiriendo parte de su patrimonio a una beneficiaria de nueva constitución. En el proyecto de escisión no se mencionaban dichas responsabilidades.
Al respecto en el art. 3. apartado 3, letra b de la Directiva 82/891/CEE (la conocida como la “Directiva de Escisiones”, cuyas disposiciones están hoy día incorporadas a la Directiva 2017/1132) se prevé que “cuando un elemento del patrimonio pasivo no se atribuya en el proyecto de escisión y la interpretación de este no permita decidir sobre su reparto, cada una de las sociedades beneficiarias será responsable solidariamente. Los Estados miembros pueden prever que esta responsabilidad solidaria quede limitada al activo neto atribuido a cada beneficiario” (véase el art. 137.3, segundo párrafo, Directiva 2017/1132). En nuestro derecho, estas cuestiones se encuentran reguladas en los arts. 65 y 70 del Real Decreto-ley 5/2023 (cuyo libro primero contiene la regulación de las modificaciones estructurales).
La cuestión prejudicial que aborda el TJUE versa sobre si la responsabilidad solidaria prevista en la Directiva de Escisiones debe interpretarse en el sentido de que la responsabilidad solidaria de las beneficiarias “se aplica no solo a los elementos de naturaleza determinada del patrimonio pasivo no atribuidos en un proyecto de escisión, sino también a aquellos elementos de naturaleza indeterminada, tales como los costes de saneamiento y los daños medioambientales que hayan sido constatados, valorados o consolidados tras la escisión de que se trata, resultantes de comportamientos de la sociedad escindida anteriores a la operación de escisión o de comportamientos posteriores a esta operación que son, a su vez, el desarrollo de comportamientos anteriores de esa sociedad escindida.”
El TJUE interpreta que la Sexta Directiva pretende:
- Proteger los intereses de terceros que, en la fecha de la escisión no puedan calificarse de “acreedores” o de “portadores de otros títulos de sociedades que participen en la escisión” pero que sí puedan calificarse así tras la escisión por “situaciones nacidas antes de esta, como la comisión de infracciones al Derecho medioambiental constatadas mediante resolución solo después de la citada escisión”. Con todo, no sería una protección excesiva en perjuicio de las beneficiaras puesto que la norma europea analizada permite a los Estados miembros limitar la responsabilidad solidaria de estas “al importe del activo que se les haya atribuido en el proyecto de escisión”.
- Evitar que la empresa causante de la actividad contaminante pueda eludir sus obligaciones como consecuencia de la escisión.
Para el TJUE el término “pasivo” “designa la totalidad de las deudas que recaen sobre una persona física o jurídica”. En ese sentido, el concepto de «elemento del patrimonio pasivo» de la norma europea analizada:
- Abarcaría “cualquier deuda de la sociedad escindida, ya sea cierta o incierta, determinada o indeterminada, cualesquiera que sean su origen y su naturaleza”, luego comprende pasivos “de naturaleza indeterminada, como los costes de saneamiento y los daños medioambientales … constatados, valorados o consolidados después de la escisión…que resultan de comportamientos anteriores a esa escisión”.
- No obstante, en el caso de comportamientos posteriores a la escisión que son desarrollo de comportamientos de la escindida anteriores a la operación, “solo abarca los costes de saneamiento y los daños medioambientales derivados de comportamientos de la sociedad escindida ya ocasionados en la fecha de esa escisión”. Corresponde al derecho nacional, no a la norma europea, determinar si puede imputarse a la escindida la obligación de reparar los daños por tales comportamientos posteriores.
Conclusión
El TJUE declara que la responsabilidad solidaria de las beneficiarias establecida en la Directiva de Escisiones se aplica, además de a “los elementos de naturaleza determinada del patrimonio pasivo no atribuidos en un proyecto de escisión”, “también a aquellos elementos de naturaleza indeterminada, tales como los costes de saneamiento y los daños medioambientales que hayan sido constatados, valorados o consolidados tras la escisión de que se trate” que resulten de comportamientos de la escindida anteriores a la escisión.
Creemos de interés señalar que, en su razonamiento, el TJUE cita por analogía lo que sostuvo en la STJUE (Sala Quinta) de 5 de marzo de 2015, C-343-13 (ECLI:EU:C:2015:146). En ella el TJUE interpreta que, en una fusión por absorción, se transmite a la absorbente la responsabilidad por el pago de una multa impuesta mediante resolución firme posterior a la fusión por infracciones del Derecho del trabajo cometidas por la sociedad absorbida antes de la fusión.
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