La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), dictada el 17 de diciembre de 2020, en el asunto C-490/19, se ocupa de concretar el ámbito de protección que la normativa aplicable atribuye a un producto amparado por una denominación de origen protegida (“DOP”). En concreto, si esta abarca la presentación de un producto que pueda inducir a error en el consumidor sobre su verdadero origen, aun cuando el tercero no haya utilizado la DOP en cuestión.
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SuscribirmeLa sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), dictada el 17 de diciembre de 2020, en el asunto C-490/19, se ocupa de concretar el ámbito de protección que la normativa aplicable atribuye a un producto amparado por una denominación de origen protegida (“DOP”). En concreto, si esta abarca la presentación de un producto que pueda inducir a error en el consumidor sobre su verdadero origen, aun cuando el tercero no haya utilizado la DOP en cuestión.
Antecedentes.
La cuestión prejudicial que resuelve la sentencia nace del conflicto existente en Francia entre el Syndicat interprofessionnel de défense du fromage Morbier (“Syndicat”), autoridad de control de la DOP Morbier, y la Societé Fromagère du Livradois SAS (“Societé”), por la comercialización de esta última de un queso con apariencia visual del producto protegido por la DOP Morbier, sin cumplir el pliego de condiciones de la DOP. Esta conducta, a juicio del Syndicat, constituía una infracción de la DOP y la comisión actos de competencia desleal y parasitaria.
- Syndicat alega que una DOP está protegida contra cualquier práctica que pueda inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto que se trate, lo que no solamente incluye la utilización de la denominación de la DOP. En este caso, considera que la utilización de la línea ceniza característica del queso Morbier induce a error en el consumidor sobre el verdadero origen del producto.
- Por su parte, la Societé rechaza las pretensiones del Syndicat y sostiene que la DOP protege los productos de una zona definida, que son los únicos que puede utilizar la DOP, pero no prohíbe a otros productores la producción y comercialización de productos similares, siempre que no den la impresión de que se benefician de la DOP en cuestión.
En particular, señala que “una práctica que pueda inducir a error” en el sentido del artículo 13 del Reglamento 510/2006, sobre la protección de indicaciones geográficas y denominaciones de origen (hoy derogado) y del también artículo 13 del vigente Reglamento 1151/2012, sobre regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (en adelante, los “Reglamentos”), se refiere necesariamente al “origen” del producto y no a su mera apariencia.
Primera parte de la cuestión prejudicial.
De ahí que el Tribunal de apelación de París remitente pregunte al TJUE, en primer lugar, si los artículos 13 de los Reglamentos prohíben únicamente la utilización por un tercero de la denominación registrada.
La sentencia se pronuncia en contra de esta interpretación.
Para contestar a esta cuestión, el TJUE comienza por recordar el tenor literal del artículo 13 de los respectivos Reglamentos, que protege las DOP frente a diversos comportamientos. Para, seguidamente, entender que de este precepto no resulta que la protección conferida por una DOP deba limitarse exclusivamente a su denominación.
Conforme adelantábamos, los referidos artículos protegen frente a:
- Toda utilización comercial, directa o indirecta, de una DOP.
A juicio del TJUE, este apartado 1(a) de los artículos 13 es el único que prohíbe la utilización directa o indirecta de una DOP para productos no cubiertos por el registro en una forma idéntica o muy similar a su denominación.
- Toda usurpación, imitación o evocación de una DOP.
Recuerda el TJUE, que este apartado se refiere a comportamientos que no utilizan, directa o indirectamente, la denominación de una DOP, sino que la evocan de tal manera que el consumidor, en presencia de un determinado producto, se ve inducido a pensar en los productos amparados por la DOP en cuestión.
No es la primera vez que el TJUE es llamado a pronunciarse sobre el ámbito de protección de las DOP y, en particular, sobre el concepto de evocación. El TJUE cita así su sentencia de 2 de mayo de 2019 (c-615/17), Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, de la que dábamos cuenta este blog. En esta, el TJUE determinó que el concepto de evocación de una DOP puede producirse mediante el uso de signos figurativos (en concreto, los personajes de la novela “Don Quijote de la Mancha”) que, dada su proximidad conceptual con una determinada DOP (la DOP Queso Manchego), son susceptibles de traer a la mente del consumidor los productos amparados por la DOP que se trate.
- Cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz sobre la procedencia, origen, naturaleza o características esenciales del producto.
Por su parte, la letra (c) del artículo 13.1 de los Reglamentos incluye “cualquier otro tipo de indicación” que pueda figurar de muy diversas maneras en el envase, embalaje o publicidad de un determinado producto, ampliando así el perímetro de protección de la DOP.
- Cualquier otra práctica que pueda inducir a error en el consumidor acerca del verdadero origen del producto.
Por último, en línea con las conclusiones del AG, el TJUE determina que la expresión “cualquier otra práctica” protege frente a cualquier otro comportamiento no incluido en los apartados anteriores, cerrando así el sistema de protección de las DOP.
Segunda parte de la cuestión prejudicial.
Sentado lo anterior, la sentencia argumenta sobre la segunda parte de la cuestión prejudicial, a saber, si la reproducción de la forma o apariencia que caracterizan a un producto amparado por una DOP puede inducir a error al consumidor sobre el verdadero origen del producto y constituir una infracción de esta DOP en el sentido de los respectivos artículos 13 de los Reglamentos, aun cuando esta no se utilice.
La sentencia declara que sí es posible.
Para responder a esta parte de la cuestión, el TJUE comienza por recordar los objetivos del sistema de protección de las DOP, tendentes a garantizar a los consumidores que los productos amparados por una DOP en particular presentan -debido a su procedencia de una zona geográfica concreta- determinadas características y ofrecen, por consiguiente, una garantía de calidad.
Estos objetivos se verían truncados si la expresión “cualquier otra práctica” de la letra (d) de las disposiciones controvertidas, no incluyera la reproducción de la forma o apariencia de un producto amparado por una DOP, si esta es susceptible de inducir a error en el consumidor acerca del verdadero origen del producto en cuestión.
Para apreciar esta posibilidad, señala el TJUE, será necesario (i) por un lado, atender a la percepción de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz; y (ii) por otro, tener en cuenta las circunstancias del caso concreto.
En este caso, concluye, será preciso evaluar si la apariencia del producto constituye “una característica de referencia y particularmente distintiva de ese producto, de modo que su reproducción pueda, en combinación con todos los factores pertinentes del caso, inducir al consumidor a creer que el producto que contiene esa reproducción es un producto amparado por la DOP” (apto. 40 de la sentencia).
Autores: Marta Zaballos y Raúl Pérez
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