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SuscribirmeLa tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los tokens es un tema complejo que la doctrina administrativa va abordando en diversas resoluciones, en las últimas semanas hemos conocido dos resoluciones de la Dirección General de Tributos (DGT) en las que se analizan los tokens de utilidad, objeto de este post, y el tratamiento de tokens fungibles respaldados por oro o plata objeto de este otro Post | Tributación en IVA de un token fungible respaldado por oro.
La Consulta V0479-24 de la DGT analiza la tributación en IVA de la adquisición de un activo intangible calificado como token de utilidad en tanto que su tenencia otorga el derecho a su comprador de reclamar un determinado bien o subyacente. En concreto, en el supuesto de hecho planteado, el consultante adquiere, de forma enteramente digital, un token de utilidad que le permite comprar y acceder a ciertos derechos o servicios en determinados videojuegos.
Al analizar la tributación en IVA de la adquisición de este token de utilidad, y tras efectuar un análisis de los derechos y facultades atribuidos por el token a su titular, la DGT establece las tres siguientes consideraciones:
- Imposibilidad de aplicar la exención del artículo 20. Uno. 18 de la Ley 37/1992 del IVA para las divisas y medios de pago al no considerarse dinero electrónico. Esta conclusión se deriva de que los valores monetarios adquiridos por el consultante y almacenados en el token analizado para ser canjeados posteriormente por la adquisición de bienes o servicios en el videojuego no tendrán la consideración de dinero electrónico en los términos establecidos en la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico. En consecuencia, la adquisición de dichos tokens se considerará una operación sujeta y no exenta de IVA. Nótese que este tratamiento difiere del otorgado a las criptomonedas, cuya entrega sí puede considerarse sujeta y exenta de IVA al asimilarse a una entrega de una divisa, tal y como ha reconocido el TJUE y la propia DGT. Se pone de manifiesto, por tanto, que no todos los criptoactivos deben recibir el mismo tratamiento tributario al tener características distintas y otorgar distintos derechos y facultades a su titular.
- Un token de utilidad no puede considerarse como un bono a efectos de IVA. Al igual que en el caso de los bonos, los tokens de utilidad pueden canjearse por la obtención de bienes o servicios futuros, por lo que cabe plantearse si estos criptoactivos deben recibir el mismo tratamiento que los bonos a efectos de IVA. Esta cuestión resulta relevante en la práctica dado que, de considerarse estos tokens como bonos polivalentes:
- La entrega de los utility tokens en el momento de su emisión y sus sucesivas transmisiones en el mercado secundario no serían una operación sujeta a IVA.
- El devengo del IVA y su repercusión se vería diferido a un momento posterior en el que dichos criptoactivos se canjeen por los bienes o servicios. En este sentido, dicho canje por la recepción de bienes y servicios se considerarían entregas de bienes o prestaciones de servicios a título oneroso y, por tanto, tributarían en IVA atendiendo al tratamiento del bien o servicios subyacente.
La DGT, tras analizar la naturaleza del token y lo dispuesto en el artículo 30 bis de la Directiva 2006/112/CE y en la Resolución de 28 de diciembre de 2018, de la DGT, sobre el tratamiento de los bonos en el IVA, concluye que el token de utilidad objeto de consulta no tiene la condición de bono a efectos de IVA. Esta es una posición coherente tanto con la posición defendida por el Comité del IVA en sus Documentos de Trabajo 983 y 993 como con la postura de la Administración tributaria Italiana en su Risposta n. 507/2022.
Ahora bien, descartada su condición como bono, la DGT no se pronuncia sobre si el devengo del IVA debe anticiparse al momento de la emisión del token (o sus sucesivas transmisiones), o, por el contrario, si solo debe entenderse que se produce dicho devengo en el que se produce la efectiva entrega de los productos o prestación de los servicios por canjearse el token. Siendo este un aspecto controvertido, y de gran trascendencia práctica, cabe recordar:
- Que, existen pronunciamientos de la Administración tributaria francesa (Resolución de 7 de agosto de 2019) e italiana (Risposta n. 507/2022) en los que se ha llegado a admitir que la emisión y venta del token de utilidad es una operación que está excluida del ámbito de aplicación del IVA como consecuencia de la dificultad de encontrar un vínculo directo entre el pago por la adquisición del utility token y la ventaja obtenida, atendiendo al carácter incierto y poco definido que, en muchas ocasiones, tiene la entrega del producto o servicio subyacente potencial.
- Que, si se gravase la primera y sucesiva entrega del token de utilidad antes de su canje por el bien o servicio subyacente, se estaría produciendo una doble o múltiple imposición en el IVA por la entrega o prestación de un mismo servicio (primero, en la entrega original del token y sus sucesivas transmisiones y, posteriormente, en el canje de dicho token para la efectiva recepción del producto o servicio asociado).
Estos argumentos podrían utilizarse para defender:
- que la emisión y venta del token de utilidad en el momento inicial —conocido como el Initial Coin Offering ("ICO")— es una operación que, bajo determinadas circunstancias, puede quedar excluida del ámbito de aplicación del IVA y
- que el IVA se devengará en el futuro con la efectiva entrega del producto o prestación del servicio subyacente (con el canje del token de utilidad). Habrá que estar atentos a futuras contestaciones para ver si la DGT se pronuncia expresamente sobre este particular.
- Califica la operación que la venta del token de utilidad como una prestación de servicios prestados por vía electrónica. Teniendo en cuenta que la adquisición de los tokens comercializados dentro de los propios videojuegos o plataformas se realizan exclusivamente por vía electrónica y que el bien o servicio subyacente al que dan acceso dichos tokens también se reciben de forma electrónica o digital, la DGT concluye que la transmisión de un token de utilidad de estas características constituye un servicio prestado por vía electrónica a efectos de IVA. Ello implica (i) que, para determinar la localización del servicio a efectos de IVA, se aplicarán las reglas referentes al lugar de realización de los servicios prestados por vía electrónica contenidas en los artículos 69 y 70 de la LIVA y (ii) que, en caso de localizarse en territorio español, el tipo del IVA aplicable sería el 21%.
Dicho lo anterior, debe advertirse de la problemática que puede generarse a la hora de localizar la prestación de estos servicios a efectos de IVA, en tanto que dichas reglas de localización, requieren que el transmitente conozca (i) si el adquirente del token actúa como empresario o profesional o como consumidor final a efectos de IVA, y (ii) el territorio en el que se encuentra establecido, información que, tal y como funcionan los mercados de estos criptoactivos, no necesariamente está al alcance del vendedor. Se genera un problema práctico de falta de información para localizar los servicios a efectos de IVA similar al ya analizado por la DGT para los NFTs (Non-Fungible Token).
Adicionalmente, no debemos olvidar que si el transmitente del token de utilidad no actúa como empresario o profesional a efectos de IVA; dicha operación estaría no sujeta a este impuesto y podría entrar en el ámbito de aplicación del ITPAJD, en su modalidad de TPO, con los problemas prácticos que puede generar la tributación por este impuesto en productos tan sofisticados como los utility tokens.
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